Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Diciembre de 2019, expediente CIV 086390/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 86390/2016 PISSANI, C.G. c/ RICHARDS, NAHUEL AGUSTIN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P., Claudio Gabriel c/

R., N.A. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 356/361, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F.-.R.P.-.O.L.D.S. A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 356/361 hizo lugar a la pretensión incoada por C.G.P. contra N.A.R.. En consecuencia, condenó al demandado a abonarle al actor la suma de $177.412, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la sentencia a la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.

  2. A f. 362 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs.

    378/382 funda su recurso.

    Su único agravio versa sobre el monto por el cual proceden los rubros “Incapacidad Sobreviniente”, “Gastos de Farmacia, Asistencia Médica y Traslados”, “Daño Moral” y “Privación de Uso”, requiriendo su elevación en función de las lesiones sufridas.

    A su turno, apelan la sentencia el demandado y la citada en garantía a f. 364, expresando agravios a fs. 375/377.

    Primero, se queja de la atribución de responsabilidad, toda vez que entiende que no le cabe reproche en el hecho de marras, alegando la culpa de la víctima; y sosteniendo que fue P. el agente embistente en el hecho de marras.

    Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #29184557#253588597#20191227101018106 Segundo, se agravia de los montos concedidos como “Incapacidad Psicofísica” y “Daño Moral”, por considerarlos elevados e improcedentes.

    Por último, brega por la modificación de la tasa activa establecida, sosteniendo que en el presente caso genera una alteración del significado económico del capital de condena.-

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. La presente acción tiene su génesis en el encontrón que se dio en la intersección de la ruta 197, con la calle Sarmiento –Partido de J. C.

    Paz, Provincia de Buenos Aires-, situación en la cual el actor a bordo de su motocicleta embiste al Volkswagen Senda dominio TNT-761 conducido en la oportunidad por el Sr. R., en instantes en que se disponía a girar a la derecha para tomar la mencionada calle.

    Las partes son coincidentes al relatar el hecho, mas el demandado refiere que al realizar el giro a la derecha desde el carril central, y tras que un colectivo le cediera el paso; es embestido por la motocicleta del actor en su lateral derecho.

    En atención a la fecha de ocurrencia del siniestro (20/07/16), es de aplicación al presente el Código C.il y Comercial de la Nación. El texto del art. 1769 –específico en materia de tránsito- refiere que a los accidentes por la circulación de vehículos le son aplicables los artículos relativos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas.

    Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #29184557#253588597#20191227101018106 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Por lo tanto, la ley de fondo hace remisión expresa a la sección 7 del mismo cuerpo legal, siendo aplicables al hecho los arts. 1757 y 1758. Estos receptan, en lo pertinente, los principales preceptos del articulo 1113 del Código Velezano (2º y 3º párr., modificado por la ley 17.711). El primero de ellos enuncia que “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. […]”; por lo que el damnificado sólo deberá acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material.

    Siguiendo una corriente de "simplificación del derecho", tendiente a facilitar el "acceso a la justicia" este sistema presume la culpa del autor siempre que haya intervenido una cosa en la producción del daño (La responsabilidad civil, contractual y extracontractual, por A.E.S., Rev.

    Col. Abog. de La Plata, Julio-Diciembre 1968, año X n 21, pág. 281 y sigtes.) ha permitido que muchas personas que no hubiesen sido indemnizadas por el viejo sistema (de responsabilidad subjetiva) lo logren por éste (C., M-Garth, B El acceso a la justicia, CALP, La Plata 1983, trad. por S.A..

    La norma citada consagra la doctrina del riesgo creado, en virtud de la cual, para destruir la presunción de culpabilidad que surge del uso de determinadas cosas, el dueño de ellas deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, bastando al damnificado acreditar el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa (Conf. E.D.-52-595, E.D.-57-454, L.L.-153-134, L.L.-156-716 entre otros).-

    En tales términos, entonces, los accionados -creadores del riesgo-

    únicamente podían liberarse de responsabilidad si acreditaban inexcusablemente la causa ajena. Es decir, el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o el casus genérico perfilado por los arts. 1730 y 1733/1734 del Código C.il y Comercial (cfr. T.R., F.A., "Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima", LL 1993-B-306).

    Sin embargo, el encuadre jurídico no puede circunscribirse al Código C.il y Comercial, sin perjuicio del “tratamiento” especifico que el nuevo texto legal le brinda.

    Es decir, también existen diferentes normas como por ejemplo las de tránsito que deben tenerse en cuenta, máxime al analizar una colisión entre dos vehículos en una encrucijada.

    Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #29184557#253588597#20191227101018106 La ley de tránsito es “una ley especial, por lo que prima su...

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