Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 033046/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 33046/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P.,

D.A.R.P., y el Dr. G.E.C. de Dios procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 33046/2018/CA1, caratulados: “PISKULIC,

M.L.c. s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fecha 17 de mayo de 2021 , contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 10 de Mayo de 2021 la demandada interpuso recurso de apelación a fecha 17 de mayo de 2021, el que fue concedido a fecha 27 de Mayo 2021 y a fecha 29 Junio de 2021 funda los mismos.

    Le provoca agravio que el Tribunal ordene la aplicación del precedente V. y M., fallos éstos que fueron dictados para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18038.

    Agrega que el actor persigue obtener la modificación de su haber en pasividad sustentándose en que el mismo debe guardar una estricta proporción con la categoría del aporte que realizaba a la Caja de Autónomos.

    Señala que para la determinación del haber, el A. toma como base los servicios denunciados en forma autónoma y calcula el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistió el afiliado, esto es en relación al tiempo con aportes computados en cada una de ellos, los que de corresponder, se equipararon a las categorías fijadas en el art. 10 de acuerdo con las norma que establezca la Reglamentación.

    Destaca que la ley 23.928 introdujo la estabilidad del salario activo,

    lo cual desembocó en la estabilidad del haber de pasividad y en la valoración de las pautas de ajustes jubilatorios para implicar la misma una transformación de las variables económicas al eliminar todo mecanismo de indexación o aplicación de los índices (art. 8

    y 10) para el cálculo de la movilidad de los beneficios previsionales.

    Fecha de firma: 02/12/2021

    Alta en sistema: 03/12/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    En segundo lugar, le ofende la imposición de costas a la demandada declarando la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24463 en cuanto dispone que en todos los casos las costas serán por su orden.

    Finalmente manifiesta que la sentencia le resulta agraviante en cuanto dispone hacer lugar al reintegro del importe descontado en concepto de impuesto a las ganancias. Agrega que A. no resulta ser el sujeto pasivo del reclamo de devolución del impuesto a las ganancias, siendo solamente un mero agente de retención del mismo, por lo que el actor debió reclamar la exención de ese impuesto al Organismo encargado de su aplicación, esto es la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Que en concordancia con lo expuesto sostiene que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la Ley 20.628 y la Resolución General de la AFIP nº

    4139.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor la actora no contesta, por lo que a fecha 17 de Agosto de 2021 se da por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge: que la actor adquirió el derecho a la prestación el día 13 de Octubre de 2006 (ver Expte. Administrativo nº 024-

    27-03970705-0-357-000001) habiendo realizado la totalidad de sus aportes como trabajador autónomo.

    Respecto al recalculo del haber inicial para los aportes autónomos,

    sobre estos aportes cabe aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “M., Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad Ley 24.463”.

    20/05/2003, según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas pues de lo contrario de aplicarse un límite al número de años a computar podría no reflejarse adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado por el causante.

    Y a fin de no desvirtuar el sentido de la doctrina mencionada, el organismo deberá

    indicar: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la suma de los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado.

    Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtener la prestación (conf. criterio expuesto por la CFSS, S.I., en autos “F.I. c/A. s/reajustes...

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