Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Abril de 2017, expediente CIV 027157/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 27.157/2.009, “PISKORZ FEDERICO EDUARDO Y OTROS c/ F.F.H. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

JUZG N° 105 Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “PISKORZ FEDERICO EDUARDO Y OTROS c/ F.F.H. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 2243/2261 de las primeras actuaciones referidas, se alzan las partes y expresan los agravios obrantes a fs. 2334/2351 (P.) y fs. 2352/2359 vta. (F. y la citada), que se contestan en dicho orden a fs. 2361/2385 vta. y fs. 2387/2388 vta.

1.2.- La actora cuestiona únicamente el alcance con que resultó

condenada la compañía aseguradora, pues reclama se la responsabilice de manera amplia o integral, o en su defecto al pago proporcional de intereses y costas considerando el capital estipulado.

1.3.- El demandado y la citada en garantía, por su parte, respecto a B. y B. critican las sumas fijadas por valor vida, daño psicológico y gastos para su tratamiento (con sus intereses), daño moral, daño emergente (gastos de entierro, funerario, etc.), en cada caso por considerarlas elevadas en función de las pruebas producidas.

En cuanto a P. se quejan de las reparaciones establecidas por daño físico, incapacidad sobreviniente – lucro cesante, daño psicológico y estético, daño moral, gastos de farmacia, médicos y de traslado, también por entenderlas desmedidas.

Por último, impugnan la tasa de interés fijada, así como requieren la adecuación de los honorarios al límite normado por el art. 505 CC.

Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13515994#175537801#20170407103832757 2.- Por lo pronto diré que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

  1. Comenzaré por analizar los agravios formulados en torno a los reclamos indemnizatorios de G.I.L.B. y A.N.G.B., padres de L.K.G.L..

    Pérdida de la chance (“valor vida”)

    3.1.- Por este concepto se fijó la suma de $300.000 a favor de la Sra.

    Gloria I.L.B. y la de $200.000 para el Sr. A.N.G.B., indemnizaciones que propondré confirmar.

    3.2.- En efecto, para arribar a dicha solución comienzo por señalar que en materia de responsabilidad civil la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía (ver esta Sala in re “R., F.P. c/M., O. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 103.321/2.000, del 04/02/2.016, entre muchos otros).

    Este daño (arts. 1084 y 1109 del CC), calificado como un daño patrimonial indirecto, recae sobre aquellos bienes patrimoniales que el bien personal (vida humana) habría hecho obtener al sujeto, indudablemente es un perjuicio cierto en la medida que se ha frustrado una probabilidad suficiente de beneficio económico (conf. Mayo, J., A., “El valor económico de la vida humana y otras cuestiones “, LL 1988-B-65).

    Como acertadamente sostiene J.B.A., el objeto de la indemnización será la “chance” misma en cuanto expectativa patrimonial a Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13515994#175537801#20170407103832757 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J obtener un beneficio de resultado incierto (Teoría general de la responsabilidad civil, E.A.P., pág. 153).

    Por lo demás cabe señalar que ante el silencio del Código de Vélez, el CCyCom. ha practicado una correcta lectura de la vigente communis opinio, plasmándolo en el art. 1745 inc. “b”.

    3.3.- Para la fijación de este renglón reparatorio, deben valorarse en relación con la víctima diversas circunstancias, como ser –entre otras– su capacidad productiva, edad, ingresos, profesión, sexo, vida probable, condiciones personales, y con relación al damnificado por el fallecimiento se debe considerar la asistencia que recibía, su edad, sus necesidades asistenciales, sexo y también vida probable (conf. ED. 61-606 y ED 54-505).

    Además de los parámetros de fijación reseñados deben tomarse en consideración no el promedio de vida sino el de “vida útil” desde el punto de vista productivo y el quantum de las ganancias que la víctima destinaba a quien acciona, ya que no cabe computar los ingresos que destinara -en el caso- a su propio sostén. Deben tenerse en cuenta -asimismo- las alteraciones u oscilaciones previsibles en las ganancias fruto de la capacidad laborativa de la víctima y de la dinámica de la actividad que estaba desempeñando (cfr. M.I., J., Responsabilidad por Daños, T. 2⋅ , pg. 180 y jurisprudencia citada).

    3.4.- Considero que las sumas estipuladas para cada coaccionante resultan acordes a los probanzas, pues se ha ponderado adecuadamente que la Srta. L.K. tenía 19 años de edad a la fecha de su deceso, cursaba el 2° año de la carrera “Profesional de Gastronomía”, en la que contaba con una alta performance de rendimiento (ver...

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