Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Junio de 2019, expediente CIV 015364/2017

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “PISERCHIA RAUL OSCAR c/ CONS DE PROP PARAGUAY 1884/1886 s/ CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD” (J.H.)

Expte. N° 15.364/2017 -J. 22-

RELACION N° 015364/2017/CA001.-

Buenos Aires, junio de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el decisorio de fs. 137, en cuanto no admite la medida cautelar solicitada a fs. 136.-

  2. Liminarmente, es dable señalar que el memorial de fs. 140/141 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará

desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-

Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T° I, pág. 835/7; CNCiv., esta S., R.

34.061 del 18/11/87; íd., íd., R. 137.377 del 21/12/93; íd., íd., R. 591.755 del 13/4/12).-

Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29594992#233722733#20190627092517655 En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd., íd., R. 591.755 del 13/4/12).-

Siguiendo estos lineamientos, cabe señalar que la resolución apelada desestima la anotación de litis solicitada al no reunirse los requisitos de procedencia de las medidas precautorias.-

En el escrito obrante a fs. 136 ninguna consideración puntual se formula en relación a la verosimilitud en el derecho, al peligro en la demora y a la contracautela. Es recién al presentar el memorial que la recurrente esboza...

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