Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Octubre de 2017, expediente CAF 031815/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I CAUSA Nº 31815/2017 PISARENCO, J. c/ EN - PEN - M JUSTICIA Y DD HH s/PROCESO DE CONOCIMIENTO. JUZG. Nº 7 Buenos Aires, de del 2017.jrp Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la señora jueza subrogante del juzgado nº 7 rechazó la medida cautelar solicitada por el señor J.P. a fin de que se lo mantenga en el ejercicio de su cargo de juez del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1 hasta que recaiga resolución definitiva en la acción principal.

    Para así decidir sostuvo que “los recaudos atinentes a la verosimilitud el derecho desaparecen de cara a la doctrina emanada del fallo dictado por el Alto Tribunal en la causa ‘S.L.H. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa’, del 28/3/17, causa en la que se discutió la validez de la cláusula introducida por la Convención Constituyente de 1994 en el art. 99, inciso 4º, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, reestableciéndose el límite de sesenta y cinco años de edad para el ejercicio de la función judicial”.

  2. Que, disconforme, la parte actora interpone recurso de apelación a fs. 53 y expresa agravios a fs. 55/61 vta.

    Sostiene que se ha iniciado el procedimiento previsto en el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional.

    Manifiesta que “la iniciación del procedimiento constitucional…torna indispensable el dictado de la medida cautelar…a los fines de brindar certeza sobre la situación de revista concreta de esta parte actora y garantizar su continuidad en el cargo mientras tal procedimiento no culmine …”.

    Destaca que “la medida cautelar tiene por objeto suspender el cese inmediato y definitivo de mi ejercicio de la magistratura, conforme los efectos que resultarían de la aplicación al caso de autos del criterio que ha sustentado el fallo’Schiffrin’. No anula ninguna norma constitucional ni pretende que se declare ilegal o inconstitucional ni tiene efectos jurídicos o materiales irreversibles. Por eso una futura sentencia definitiva podría hacer cesar sus efectos, con lo cual no se causaría perjuicio alguno al interés público”.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #29893363#188052920#20171013120937400

  3. Que los agravios formulados por la parte actora no pueden ser admitidos, en tanto el derecho del actor no aparece verosímil para acceder al dictado de la medida cautelar solicitada.

    Tal como lo sostuvo la señora magistrada de la instancia anterior a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “S.L.H.” (Fallos:

    340:257), se dejó sin efecto el precedente “Fayt” (322:1616), restableciéndose el límite de setenta y cinco años de edad para el ejercicio de la función judicial.

    En tales condiciones, habiendo el actor —nacido el 14 de junio de 1942— alcanzado el límite de edad establecido en el art. 99 inc. 4, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, y teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema en la causa antes citada, el requisito de verosimilitud en el derecho previsto en el art. 13 inc. 1 b) de la ley 26.854 no se encuentra reunido.

    Si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos 25:364); de esa doctrina y de la de Fallos 212:51 y 160 emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094).

  4. Que el hecho de que la parte actora haya solicitado al Poder Ejecutivo Nacional el inicio del trámite previsto en el art. 99 inc. 4, tercer párrafo, de la Constitución Nacional para obtener un nuevo nombramiento —en los términos de la resolución nº 521 – E 2017—, no modifica la solución adoptada.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #29893363#188052920#20171013120937400 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I CAUSA Nº 31815/2017 PISARENCO, J. c/ EN - PEN - M JUSTICIA Y DD HH s/PROCESO DE CONOCIMIENTO. JUZG. Nº 7 Dicho nombramiento aparece dentro de las prerrogativas que le atribuye la Constitución Nacional al Presidente de la Nación, para efectuar un nuevo nombramiento con el acuerdo del Senado de la Nación, a fin de mantener en el cargo a aquellos magistrados que hubieren alcanzado el límite de edad.

    En estas condiciones, el inicio de tal procedimiento no le otorga al actor un derecho verosímil para continuar ejerciendo la magistratura luego de haber alcanzado el límite de edad previsto en el texto constitucional, en la medida de que se trata de una facultad del Presidente de la Nación, que importa una excepción a dicho requisito, por lo cual un eventual nuevo nombramiento aparece meramente conjetural e hipotético para habilitar la tutela requerida.

    En virtud de lo expuesto, este tribunal RESUELVE:

    confirmar el pronunciamiento apelado, con costas por su orden dadas las particularidades de la cuestión (art. 68, segundo párrafo, del código procesal).

    R., notifíquese y devuélvase.-

    El doctor C.M.G. interviene en el presente pronunciamiento en los términos de la acordada nº 16/2011 de esta...

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