Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 8 de Mayo de 2019, expediente COM 030801/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

PISAPIA, D. c/ SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

(Expte. N° 30801/2015).

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

PISAPIA, D. C/ SMG COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS

S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO

(Expte. N° 30.801/2015) -Juzg. 24 S.. 47- 13-14-15

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “PISAPIA, D. C/ SMG COMPAÑÍA

ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S., H.M. y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 225/30?

Fecha de firma: 08/05/2019

Alta en sistema: 29/07/2019

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 30.801/2015

Expte. 1

Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

PISAPIA, D. c/ SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

(Expte. N° 30801/2015).

El J.Á.O.S. dice:

  1. El fallo de la anterior instancia rechazó la acción por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios que promovió D.P. y absolvió a SMG

    COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., imponiendo las costas al actor vencido y difiriendo la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto exista base patrimonial cierta.

    Para así decidir la magistrada a quo manifestó que no se encuentra controvertido que: i) las partes se vincularon mediante un contrato de seguro que cubría, entre otros riesgos, el daño total del vehículo de propiedad del actor; ii) el vehículo asegurado por el período 12/07/2013-12/01/2014 sufrió un accidente el día 07/12/2013 en la localidad de Gdor. C., S.P.,

    Provincia de Buenos Aires y iii) en la oportunidad prevista por el art. 56 de la Ley de Seguros, la aseguradora resistió honrar la cobertura, argumentando que, al momento de ocurrir el siniestro, se encontraba suspendida por falta de pago de las primas cuyos vencimientos operaban el 12 de noviembre y el 12 de diciembre de 2013.

    Señaló que el actor no se hizo cargo de la causal de rechazo invocada por la aseguradora.

    Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 29/07/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 30.801/2015

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    PISAPIA, D. c/ SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N° 30801/2015).

    Explicó que cuando el reclamo se funda en incumplimiento de obligaciones de fuente contractual,

    pesa sobre el reclamante la carga de probar la relación contractual invocada, el cumplimiento de las obligaciones que sobre él recaían y los daños que dijo haber sufrido y sobre el accionado la de probar su cumplimiento o la existencia de algún hecho impeditivo, extintivo u obstativo del derecho invocado por su contrario.

    Indicó que, del análisis de los instrumentos disponibles en autos y aquellos obtenidos en la diligencia preliminar, se desprende que quien intermedió como “productor organizador” en el vínculo contractual celebrado entre los aquí litigantes fue “SMSV Asesores de Seguros S.A.” y no “Sociedad Militar Seguro de vida Asociación Mutualista”, aun cuando haya sido pactado el débito del costo de las primas de una cuenta sueldo que P. tuviera en esta última institución.

    Mencionó que el perito contador incurrió

    en una contradicción al informar que las primas se hallaban impagas al momento del siniestro y aun así,

    considerar vigente la cobertura y descartó –por infundada- su conclusión.

    Remarcó que: i) la suspensión del seguro Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 29/07/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 30.801/2015

    Expte. 3

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    PISAPIA, D. c/ SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N° 30801/2015).

    incide en la obligación principal del asegurador, por cuanto, al producirse la mora, éste no puede garantizar el riesgo y ii) la rehabilitación de la garantía opera hacia el futuro y no purga retroactivamente los efectos de la interrupción.

    Expuso que la desidia del pretensor para probar su versión de los hechos (que los pagos de las primas vencidas fueron debitados oportunamente de su cuenta sueldo o que él o la aseguradora pactaron con la mutual “Sociedad Militar Seguro de Vida” que ella cubriría en caso de falta de pago hasta seis meses a la aseguradora) selló la suerte adversa de la demanda.

    Precisó que, para respaldar su relato debió requerir mediante prueba informativa a la mentada institución una copia de los extractos de su cuenta sueldo, lo cual no sucedió.

    Consideró que, en definitiva, la causal de suspensión de cobertura por falta de pago de la prima,

    que preveía la cláusula CA-CO Cobranza del Premio: art.

    2, se encontraba configurada.

    Juzgó que, en virtud de ello,

    correspondía desestimar la pretensión y rechazar la demanda.

    Y, agregó que, si otra cosa se pensare,

    Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 29/07/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 30.801/2015

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    PISAPIA, D. c/ SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N° 30801/2015).

    la decisión no variaría, por cuanto, de todos modos,

    P. tampoco probó la ocurrencia del siniestro ni su extensión para solicitar el pago de la cobertura por destrucción total, pese a que la carga de la prueba de tales extremos también recaía sobre su parte -CPr.: 377-.

  2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por el actor, quien sostuvo el recurso con el memorial de agravios que obra glosado a fs. 210/1 y que fue replicado por la demandada con la presentación de fs. 216/8.

    Las críticas del recurrente se enderezaron a cuestionar que la sentencia de grado juzgara que: i) la póliza de seguro 536923-3 no se hallaba vigente a la fecha del siniestro denunciado y ii) la “destrucción total” que dijo que padeció el vehículo no fue acreditada por su parte.

  3. No se encuentra controvertido en esta instancia que: a) las partes se vincularon mediante un contrato de seguro, celebrado entre D.P. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. a través de la Sociedad Militar “Seguros de Vida” - Institución Multualista, que se instrumentó en una póliza que tenía vigencia desde el 12/07/2013 hasta 12/01/2014 y cubría,

    entre otros riesgos, el daño total del vehículo marca Peugeot 207 – Dominio IIX 790 de propiedad del actor Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 29/07/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 30.801/2015

    Expte. 5

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    PISAPIA, D. c/ SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N° 30801/2015).

    (póliza N° 536923-3); b) el actor denunció

    administrativamente que el automóvil asegurado sufrió un accidente el 07/12/2013 en la localidad de Gdor. C.,

    S.P., Provincia de Buenos Aires; c) en la oportunidad prevista por el art. 56 de la Ley de Seguros y mediante carta documento, la aseguradora rechazó el siniestro por falta de cobertura a la fecha del evento,

    invocando que la misma se encontraba suspendida por falta de pago de las primas cuyo vencimiento acaecían el 12 de noviembre y el 12 de diciembre de 2013; d) los referidos premios fueron abonados el 27 de diciembre de 2013, es decir, veinte días después de producido el siniestro y e) el actor desistió de la acción respecto de Sociedad Militar “Seguros de Vida” - Institución Mutualista (fs.

    109).

    Media discrepancia, respecto a: i) si está probado que el vehículo contaba con cobertura financiera al momento del siniestro dado la existencia de un convenio con el productor del seguro que lo amparaba aunque la prima no se pagara puntualmente y ii) en su caso, si era necesaria la demostración de que el rodado sufrió “destrucción total” en ocasión del accidente.

  4. La queja será admitida.

    Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 29/07/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 30.801/2015

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 6

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    PISAPIA, D. c/ SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

    (Expte. N° 30801/2015).

    No soslayo que la mora en el cumplimiento de la obligación de pago de la prima trae aparejada la suspensión de la cobertura (S., R.S. "Derecho de Seguros, Tomo II", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008,

    pág. 64; CNCom., ésta S., 9.2.17 “G., D.D. c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/

    ordinario).

    Empero, en el caso, estimo que concurrieron circunstancias fácticas excepcionales que me persuaden que el asegurado no estaba en mora.

    Sucede que el retraso en el pago de las primas cuyos vencimientos operaban el 12/11/13 y el 12/12/13:

    1) No es atribuible al asegurado: Ello así, debido a que: a) los premios de la póliza 536923-3

    que respaldaba al vehículo siniestrado no eran abonados en forma personal por D.P.. Pues, se cancelaban mediante el sistema de débito automático de la cuenta ahorro mutual “Sociedad Militar Seguros de Vida” que poseía el asegurado (cfr. surge del recibo de pago del 17

    de junio de 2013 que acompañó la propia demandada al impugnar la pericia contable, fs. 143)...

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