Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 31 de Marzo de 2021, expediente CIV 087331/2008/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. nº 87.331/2008 “P., M.A.c.R., R.E. y otros s/ Daños y perjuicios. R.. de los prof. médicos”.

Juzgado Civil Nº98.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P., Mónica Alicia c/

R., R.E. y otros s/ Daños y perjuicios. R.. de los prof. médicos”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y J.P.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia dictada con fecha 9/08/2019 que rechazó la demanda entablada por A.M.P. contra R.E.R., el Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina y Seguros Médicos Sociedad Anónima, con costas a la vencida, apeló la parte actora con fecha 21/08/19, recurso que fue concedido libremente el mismo día.

Presentó sus quejas el 3//12/2019 las que fueron respondidas por R. el 20/12/2019. Se agravia en tanto el sentenciante de grado ha desestimado la demanda promovida habiendo realizado una parcializada valoración de la prueba producida, dictando el decisorio atacado, todo lo cual, derivó en el dictado de una sentencia absurda,

que denota una renuncia consciente a la verdad jurídica, toda vez que,

Fecha de firma: 31/03/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

de la propia historia clínica, de la prueba documental y de las mismas fotografías de la actora, surge evidente la mala praxis incurrida.

Señala que de la correcta, lógica y congruente merituación de las pruebas producidas en autos, surge claro e incontrovertido, no sólo el acaecimiento del hecho de autos, sino a su vez la participación y responsabilidad en el mismo de la totalidad de los accionados, tal cual se demostró a través de la producción de la prueba en el presente, en especial del Dr. R., quien claramente tenía como cirujano plástico una obligación de resultado. Aduce que es allí donde yerra el juez de grado al entender que el demandado tenía una obligación de medios,

sellando así la suerte de la víctima. Agrega que la operación realizada,

y que motivó la presente acción de mala praxis médica, fue una reconstrucción mamaria con Tram, llevada a cabo por el Dr. R., en el Hospital Churruca en fecha 07/06/2005 que consistió en levar un colgajo muscular abdominal previa disección del mismo, sobre el músculo recto anterior del abdomen, ligando el pedículo inferior del mismo, seccionándolo, rotándolo, elevándolo y colocándolo sobre el sector de la mastectomía izquierda, previa disección de la cicatriz de dicha vasectomía y realizándole un “bolsillo”, para dar cabida al músculo recto, tratando de modelar al mismo para reemplazar estéticamente a la mama extirpada por el carcinoma previo. Aduce que la técnica operatoria elegida fue absolutamente inadecuada,

circunstancia que revela la negligencia médica configurada en el caso,

a raíz de la incorrecta elección del medio elegido para la reconstrucción, destacando que la clara, incontrovertida y objetiva prueba de ello lo constituye, no sólo el deplorable e intolerable estado estético y físico de la paciente luego de la primer operación de reconstrucción mamaria, sino a su vez, la realización de una segunda (e ineludible) operación de reconstrucción de mama llevada a cabo en el Hospital A., en fecha 28/11/2005, que vino a subsanar las negligencias cometidas en la operación anterior, la cual se realizó por Fecha de firma: 31/03/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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el método tradicional de reconstrucción estética mamaria con implante protésico, enmendando así las enormes y evidentes deficiencias de la operación anterior y por la cual se reclama en la presente demanda. Pide se revoque la sentencia y se admita la acción en todas sus partes, con costas a los vencidos.

II) Breve reseña del caso.

A.M.P. promovió demanda contra por daños y perjuicios contra R.E.R., el Hospital Churruca y la Obra Social Policía Federal Argentina, reclamando el resarcimiento por los menoscabos ocasionados. Señaló que previo diagnóstico de carcinoma de mama, fue operada el 3 de mayo de 2002 en el Hospital Churruca de mastectomía izquierda radical más linfadenectomía con buena evolución. Luego el diagnóstico histopatológico de la pieza extirpada fue de carcinoma ductal infiltrante con componente intraductal extensivo por el cual los médicos le sugirieron la realización de una cirugía estética correctiva para la mama extirpada. Agregó que operación realizada (reconstrucción mamaria con TRAM) estuvo a cargo del codemandado R. y se llevó a cabo en el Hospital Churruca el 7 de junio de 2005. Afirmó que la técnica operatoria elegida fue absolutamente inadecuada y el medio para la reconstrucción mamaria fue incorrecta, y ello se observa con el deplorable e intolerable estado estético y físico de la paciente luego de la primera operación. Tuvo que realizarse una segunda cirugía con ese mismo objeto, la que se efectuó el 28 de noviembre de 2005 en el Hospital A. mediante el método tradicional de reconstrucción estética mamaria con implante protésico que, según su parecer,

subsanó las enormes y evidentes deficiencias de la operación anterior.

Concluyó que en el acto médico que motiva la demanda se omitió

realizar la correspondiente y necesaria mastopexia y resección parcial de la mama derecha, y que ello fue realizado...

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