Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2017, expediente CNT 000247/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70164 SALA VI Expediente Nro.: CNT 247/2014 (Juzg. Nº 66)

AUTOS:”P.M.F. C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL COMERCIAL A S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 321/325) que rechazó la demanda entablada viene apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs. 330/338 que mereció réplica de la contraria a fs. 344/348.

A su vez, el perito contador a fs. 327 y la representación letrada de la demandada a fs. 329 cuestionan los honorarios fijados en la instancia anterior por considerarlos exiguos.

L., trataré el recurso de apelación de fs.

213/215 concedido oportunamente en los términos del art. 110 de la LO –fs. 216- dirigido a cuestionar la providencia de fs.

Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20804099#171840940#20171025123840107 208 en la que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el auto de apertura a prueba (párrafo cuarto de fs. 139).

Al respecto cabe señalar que dicho proveído, en la parte pertinente, no fue oportunamente recurrido por lo que se encontraba firme, por lo que el planteo efectuado a fs. 208 resulta extemporánea; y en ese marco, no encuentro que la decisión cuestionada constituya un exceso de rigor formal, como lo pretende el recurrente, ni que a través de la misma se haya violentado su derecho de defensa en juicio.

Asimismo, la apelación deducida a fs. 318 contra el proveído de fecha 4/9/15 –fs.317- concedida en los términos del art. 110 de la LO, cuestionando la falta de producción de la prueba informática y técnica solicitada, debe ser desestimada.

Ello así puesto que la apelante no aduce, con precisión, los motivos que, en su opinión, tornarían imprescindible dicho medio probatorio (arg. arts. 91 de la LO y 457 y concs. del CPCCN).

Seguidamente, analizaré la queja de la accionante por cuanto el Sr. Juez “a quo” estimó que no se acreditó la causal invocada para extinguir el vínculo considerando que el despido indirecto no se ajustó a derecho.

Al respecto, considero que las manifestaciones vertidas en el memorial que trato no logran modificar en modo alguno la conclusión arribada por el magistrado de grado.

En ese sentido, previo a todo y a efectos de dilucidar la cuestión cabe reseñar el intercambio telegráfico habido entre las partes.

Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20804099#171840940#20171025123840107 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI La accionante el día 1/7/13 intimó a la accionada en los siguientes términos: “…como es de tu conocimiento comencé mi licencia por maternidad en fecha 28/11/12 y hasta el día 25/2/13 pasando a partir de esa fecha a gozar de licencia por excedencia por tres meses según art. 183 LCT, finalizando, por lo tanto, dicho plazo de...

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