Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2009, expediente C 102636

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia número dos de Quilmes dictó veredicto y sentencia en el divorcio vincular iniciado porG.E.P. contraP.M.C. rechazando la demanda incoada con sustento en la causal de injurias graves invocada por la primera y haciendo lugar a la reconvención por abandono voluntario y malicioso que el segundo promoviera (fs. 456/466).

Contra dicha forma de resolver se alza la parte actora vencida, con patrocinio letrado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 473/480 que funda en el quebranto de los arts. 163 inc. 5, 375 del C.P.C.; 18 de la Constitución nacional así como de la doctrina legal y autoral que indica.

Acusa que el decisorio en crisis es arbitrario, valora equivocadamente los hechos acaecidos entre las partes que motivaran el presente pleito, calificándolos erróneamente, violenta las reglas del onus probando, desecha prueba aportada y carece de fundamentación jurídica.

A mi ver, el recurso no puede prosperar.

De la lectura integral de la presentación en análisis advierto que el único móvil del alzamiento es –en definitiva- revertir ante V.E. la inteligencia de lo decidido y con ello lograr no solo la liberación del reproche que a su parte y en cuanto al abandono del hogar conyugal le hace el tribunal, sino –además- la imputación culpable al cónyuge accionado por injurias graves que motiva su demanda; todo ello, mediante un nuevo examen de su comportamiento como del atribuido aC. , tarea que sólo puede hacerse a través de la reconsideración de las probanzas obrantes en autos.

Sentado ello resulta imperioso recordar la inveterada prédica de esta Corte que tiene reiteradamente sentado criterio en punto a que la prueba de la conducta de las partes y la meritación de las mismas a los fines de su encasillamiento en las distintas causales de divorcio previstas en la normativa civil, implica una cuestión de naturaleza estrictamente fáctica sobre la que los jueces de mérito gozan de amplias facultades de selección y valoración del material aportado por los contendientes, detraída en principio de la casación, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. S.C.B.A., causas Ac. 78.213, sent. del 18/VII/2001; Ac. 77.976, sent. del 19/II/2002; Ac. 78.728, sent. del 2/V/2002; Ac. 83.864, sent. del 8/IX/2004; Ac. 86.714, sent. del 23/XI/2005; Ac. 87.945, sent. del 30/XI/2005; Ac. 86.196, sent. del 9/V/2007; Ac. 87.030, sent. del 21/XII/2005; e.o.).

Tal vicio lógico que ha sido definido por V.E. como “el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa, siendo su demostración fehaciente y su percepción ostensible” (conf. S.C.B.A, Ac. 78.294, sent. del 19/2/02), no ha sido ni siquiera denunciado por la recurrente, quien en su prédica se ha limitado a paralelar su opinión personal respecto de la prueba producida, no logrando acreditar -en mi opinión- a través de las manifestaciones vertidas en la presentación recursiva el grave quiebre lógico que dicho vicio importa, deviniendo por ello inidóneas para lograr el fin revocatorio pretendido por la recurrente (conf. art. 279 C.P.C.; S.C.B.A., causas Ac. 77.461, sent. del 13/XI/2002; Ac. 81.973, sent. del 20/XI/2002; Ac. 83.433, sent. del 23/XII/2002; Ac. 82.954, sent. del 19/III/2003; Ac. 90.372, sent. del 14/II/2007; Ac. 88.055, sent. del 26/IX/2007; Ac. 95.404, sent. del 4/VI/2008; entre tantos otros).

Por otro lado, y sólo para robustecer la respuesta negativa que corresponde le sea dada al impugnante, señalo que la doctrina legal citada cuya vulneración se alega no guarda siquiera una mínima relación con los presupuestos fácticos y jurídicos aquí en debate (conf. S.C.B.A., causas Ac. 84.619, sent. del 9/XII/2004; Ac. 90.719, sent. del 11/VI/2008; e.o.) y que la supuesta falta de fundamentación –de existir- no puede ser...

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