Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Marzo de 2023, expediente CNT 015220/2020/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 15220/2020/CA1
Expte. Nº CNT 15.220/2020/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86877
AUTOS: “PISANI, B.C.S. y otros S/ DESPIDO” (JUZG. Nº2).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
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Contra la sentencia definitiva digitalizada con fecha 27 de diciembre de 2022, en la que se hizo lugar parcialmente al reclamo dirigido contra la demandada Hilson SRL, en tanto se rechazó la extensión de condena intentada contra las personas humanas coaccionadas (es decir; A., C. y H.S., se alzan tanto la demandada condenada como la parte actora, a tenor de los memoriales que incorporaron al sistema informático L. 100 los días 05/02/2023 y 06/02/2023,
respectivamente. Los que se replicaron mutuamente con las presentaciones efectuadas los días 7 y 8 de febrero del corriente año.
A su vez, la coaccionada recurrente se agravia de los honorarios fijados a la parte actora y al perito contador, por apreciarlos elevados. (ver, apartado II)
de su presentación recursiva).
A su turno, la representación letrada de las personas humanas codemandadas, cuestiona los honorarios regulados a su favor por apreciarlos reducidos (ver presentación digital del 05/02/2023).
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En lo medular, la parte actora cuestiona que, el sentenciante de grado, no haya tenido probado que una parte del salario del actor era percibido sin registración.
A esos fines, afirma que la prueba testimonial producida por su mandante así lo acredita, en tanto fue mal valorada por el a quo, quien en todo caso debió valerse de lo estatuido por el art. 9 de la L.C.T., sin embargo no lo hizo. Explica que, si bien el testigo C. tiene juicio pendiente contra la demandada, ello no inválida su declaración.
Sumado a ello, estima que las personas humanas codemandadas deben ser declaradas responsables de las acreencias del caso, habida cuenta la deficiencia registral precitada.
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Fecha de firma: 02/03/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Por tanto, pide se tenga por acreditado que se omitió registrar una parte del salario, se condene en los términos del art. 1 de la ley 25.323 y se extienda la condena a las personas humanas coaccionadas con la debida imposición de costas.
Asimismo, para el caso de no receptarse lo requerido en los agravios resumidos precedentemente, peticiona que las costas por el tramo de la acción que no progresó se impongan por su orden.
Finalmente, se agravia por el rechazo de la indemnización del art. 80
de la L.C.T., requiriendo se declare inconstitucional el decreto 146/2001, para que progrese esta acreencia puesto que -además- la accionada no cumplió en tiempo y forma con la entrega de los documentos que establece el precepto legal aludido en primer término.
A su turno, la sociedad demandada, en lo esencial, critica que se haya declarado justificado el despido indirecto en que se colocó el actor por haberse concluido que el salario del mes de abril de 2018 no fue abonado.
A esos efectos, aduce que, el Magistrado de grado, soslayó el hecho de que su parte informó en estos autos que, la prueba documental que acredita el pago del salario en cuestión se encuentra incorporada en una causa homónima iniciada en los tribunales de San Isidro. Por lo que, en definitiva, pretende que, en esta instancia, se ordene la producción de la prueba para que se compulse dicha causa y se constaten los rubros que el a quo refiere como no abonados.
Por lo demás, esta parte también cuestiona la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, servicios y remuneraciones, puesto que los acompañó al contestar la demanda.
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Delimitados de este modo los términos de los memoriales recursivos en estudio, es que procederé analizar tanto la plataforma fáctica como probatoria del caso, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).
Liminarmente diré que, por una cuestión de estricta índole metodológica evaluaré en primer término los agravios de la parte demandada para luego avocarme a los del demandante, con la aclaración de que alternaré el tratamiento de alguno de ellos en base a la proyección que pudieran llegar a tener sobre los distintos tópicos.
Así las cosas, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que no encuentro mérito alguno para receptar lo requerido por la accionada (cfr. art. 116
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Fecha de firma: 02/03/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
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SALA V
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de la L.O.), puesto que, en la especie, no se puede soslayar que esta parte consintió la providencia mediante la cual se colocaron las presentes actuaciones en estado de alegar.
Desde dicha perspectiva, mal puede pretender que -en esta instancia- se produzca un medio de prueba que no instó en origen en tiempo oportuno,
pues en definitiva a su respecto ha operado la preclusión (cfr. arg. art. 53 de la L.O.).
Máxime cuando, la propia interesada estaba sabiendo que, en el auto de apertura a prueba, su pedido de remisión ad efectum videndi et probandi del expediente homónimo fue tenido presente.
Dicho de otro modo, la conducta pasiva de la parte demandada precitada, sella la suerte adversa de su queja ante esta alzada, pues conforme pacífica jurisprudencia de esta Cámara, la notificación de que los autos se encuentran en Secretaría para alegar importa la clausura del proceso de conocimiento, de manera que el consentimiento del auto que la ordena implica la convalidación de los eventuales vicios producidos en el trámite de la prueba por defecto en su producción o por omisión de alguna de ellas, en tanto se opera la preclusión del derecho del interesado a efectuar el planteo.
No obstante lo expuesto, creo conveniente agregar sobre estos ítems recursivos que, como es sabido, la prueba idónea para acreditar el pago de estos conceptos (salario del mes de abril/18 y liquidación final), son los recibos respectivos fimados por el trabajador (cfr. art. 138 LCT) o, en todo caso, las constancias bancarias del depósito (cfr. arts. 124 y 125 LCT), sin que se advierta que, en la especie, la interesada haya cumplimentado con alguno de estos extremos.
En efecto, véase que, el Banco Galicia -en donde refiere haber efectuado los depositos correspondientes- no informó en autos lo que le fuera requerido y la accionada también guardo silencio sobre este aspecto probatorio -ver informe incorporado al sistema L. 100- (cfr. arts. 386 y 403 del C.P.C.C.N.).
En suma, la tesis recursiva no resulta idónea para alterar estos aspectos del decisorio de grado, por lo que solo cabe su desestimación (cfr. arg. art. 116
de la L.O.) y, por tanto, queda confirmado que el salario del mes de abril de 2018 no fue percibido por el actor, como tampoco los rubros correspondientes a la liquidación final.
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Declarado lo anterior, continuaré valorando los agravios esbozados por el demandante. Así las cosas, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que sus pretensiones recursivas recibirán favorable acogida, en la medida que 3
Fecha de firma: 02/03/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
no concuerdo con el razonamiento y las conclusiones que brindó el Sr. Juez de grado en relación a la falta de prueba de que una porción del salario de la persona trabajadora era percibida por fuera del sistema.
Paso a explicarme, no concuerdo con que el Sr. Juez a quo haya desechado la declaración de la testigo C.E.R., por el hecho de haber renunciado en el año 2016, a poco que se aprecie que laboró junto al actor aproximadamente un año, en los mismos días y horarios (cfr. arg. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.).
En efecto, si bien es cierto que no estuvo al momento en que se desvinculó el trabajador (17/05/2018), sin embargo no lo es menos que él ingresó el 01/06/2015 y ella refirió haber comenzado a trabajar en mayo de 2014 y hasta junio de 2016.
En dicha inteligencia, procederé a ponderar dicha declaración,
en relación con las demás probanzas de la causa. Así pues, de los dichos de la deponente referida surge que, para el momento en que ella laboró en Hilson SRL existía como modalidad de pago que una parte del salario sea abonado por fuera del sistema.
En tanto, de lo declarado por el testigo P.N.C.,
se desprende que trabajo en el mismo período del actor, en idénticos días y horarios,
incluso viéndolo todos los días, puesto que el testigo hacía tareas como responsable de post venta y P. era desarrollador de software, es decir programador.
En tal contexto, resulta trascendente al caso lo declarado en torno a que, para todos los empleados del lugar, una parte del salario era remunerado en efectivo y por fuera de toda registración. Véase la siguiente transcripción literal de esta declaración que así lo evidencia: “… Que una vez ingresaba a la oficina el testigo le daban un papelito con plata en efectivo y una bandita elástica, que ya estaba la plata separada, que había un fajo que decía “P.C.” y se lo entregaban. Que este dinero que le entregaban correspondía a la parte que faltaba de lo que les depositaban del salario. (…) Que sabe que el actor cobraba de esta manera porque toda la empresa cobraba de esa manera, y por esto que dice de que uno llamaba al otro y otro llamaba al otro. Que lo ha visto a PISANI cobrar de esta manera. Que lo ha visto porque las oficinas daban al piso general y veía la gente que pasaba. Que lo ha visto...
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