PIROTTI, LEONARDO MARTIN c/ CROMOSOL S.A. IND. COMERCIAL FINANCIERA E INMOBILIARIA s/DESPIDO

Fecha02 Mayo 2023
Número de expedienteCNT 007311/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 7.311/2016/CA1 (58.435)

JUZGADO Nº: 14 SALA X

AUTOS: “PIROTTI, L.M. C/ CROMOSOL S.A. IND.

COMERCIAL FINANCIERA E INMOBILIARIA S/DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan estos autos a conocimiento de esta alzada a propósito delos recursos de apelación que, contra la sentencia dictada Nro.26.868,

    interpusieron tanto la demandada como el actor, a tenor de los memoriales incorporados a la causa, articulando su réplica esta última de su contraria.

    Por su parte, la perito contadora apeló los honorarios regulados por considerarlos reducidos.

  2. Se agravia la accionada principalmente por la procedencia de la acción. Argumenta que, si bien comparte lo decidido por la sentenciante en cuanto a que la carta documento donde instrumenta el despido no reúne acabadamente los requisitos que establece el art. 243 de la LCT, se ha producido una errónea apreciación de las pruebas agregadas alas actuaciones,

    encontrándose probadas las injurias cometidas por el actor que desencadenaron su despido. Solicita por la revisión del fallo.

    Por su lado, el actor se queja por la decisión de la magistrada de grado en rechazar el reclamo por diferencias de salarios Rama 4 que establece el CCT 260/75. Cuestiona la valoración de las pruebas producidas. A su vez, apela la imposición de costas y solicita se aclare lo dispuesto en materia de intereses.

  3. Se dará tratamiento en primer lugar al recurso interpuesto por la accionada respecto de la procedencia del despido declarado de su parte.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Llega sin discusión que la misiva resolutoria en los términos:

    Ante incumplimientos reiterados de sus tareas así como su persistente impuntualidad que consiste en sus treinta y dos llegadas tarde en el lapso de 6 de enero al 15 de mayo de 2015 a lo que deben sumarse sanciones que le fueron impuestas con anterioridad así como las advertencias que le fueron efectuadas … todo lo cual configura injuria grave a los intereses de la empresa en los términos del art. 242 de la ley de contrato de trabajo

    (ver carta documento de fs. 75), no reúne los recaudos previstos en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Asimismo, la carga probatoria de su demostración resultó

    incumplida, pues como bien lo señala el fallo de grado, la totalidad de los testigos ofrecidos por la parte demandada fs. 106 –L.C.-, fs. 107

    -T.-, fs. 118 -N.- y fs. 119 -M.- afirmaron no saber los motivos por los cuales el actor dejó de trabajar y S. -fs. 117- no conoce al reclamante. (arts.386 y 477 del CPCCN).

    Ahora bien, la recurrente sostiene que no se valoró la prueba documental. Sin embargo, lo expuesto en el memorial recursivo sobre el punto no logra superar el umbral de argumentación requerido por el art. 116 LO,

    limitándose la quejosa a mostrar su disconformidad con las conclusiones de la magistrada de grado ante la invocación de los incumplimientos. Cabe recordar que las faltas anteriores que pudo haber cometido el actor (las cuales tampoco han sido fehacientemente demostradas) no pueden servir de apoyo a un despido si, como en el caso, no se demostró la existencia de un último hecho injurioso que pueda ser utilizado como causa inmediata y directa de la decisión. Mientras el hecho detonante no se verifique, los antecedentes no pueden ser analizados porque, pretender hacerlos, prevalecer afectaría el criterio secuencial y de razonabilidad que debe existir entre el despliegue de la injuria y la sanción.

    De acuerdo con lo expuesto, toda vez que la comunicación ha sido deficiente y que – además – le correspondía a la empleadora, en virtud de la regla del onus probandi –art. 377CPCCN- acreditar la existencia de injuria suficiente contemporánea al distracto que autorizara la rescisión del vínculo,

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    aspecto que también se incumplió, no cabe más que considerar injustificado el despido del demandante y, como consecuencia lógica de ello, mantener en este aspecto lo resuelto en la etapa anterior.

  4. Seguidamente, se analizarán los agravios expresados por el actor.

    Corresponde mantener el rechazo...

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