Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 18 de Septiembre de 2013, expediente 12743/2010

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102109

SALA II

Expediente Nro.: 12743/2010 19/4/2010

(J.. Nº 41 )

AUTOS: "P., P. G. C/ FUNDACIÓN DE ALTOS ESTUDIOS EN CIENCIAS

COMERCIALES S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/8/13 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente, a las pretensiones deducidas en la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados en el escrito inicial. En cambio, no admitió el monto salarial pretendido por el actor para el cálculo de los rubros de condena. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Se agravia el actor porque el decisorio de grado concluyó que se encontraba prescripta la pretensión del accionante de que se restablezcan las condiciones vigentes en el segundo cuatrimestre del 2001 y se computen en la base salarial la incidencia de las 26 horas de cátedra otorgadas por la demandada en dicho año.

Si bien asiste razón al recurrente en cuanto a que el Sr.

Juez a-quo, inapropiadamente, consideró que “la situación” del accionante se encontraría “prescripta” (ya que sólo prescriben las acciones), lo cierto es que, de todos modos, el planteo recursivo no puede prosperar en razón de los fundamentos que a continuación explicitaré:

En efecto, según se desprende de la grilla de horas de cátedra asignadas (ver informe contable (fs377/378), el actor, finalizado el 2do.

cuatrimestre del 2001, continuó trabajando durante algo más de seis años una cantidad de horas cátedra inferior a las 26 hs otorgada en el segundo cuatrimestre del 2001.

Tal como sostuve en un trabajo doctrinario anterior (“Derechos y Deberes de las Partes del Contrato de Trabajo”, editada por La Ley,

Junio de 2013), a fin de analizar si esa medida (reitero, aceptada por más de seis años)

puede considerarse que excedió los límites del ius variandi que prevé el artículo 66 de la LCT, es menester recordar que es doctrina de esta S. que la disminución en el salario mensual que deriva de la reducción del horario de trabajo consentida por el trabajador, no afecta el principio de irrenunciabilidad ni da derecho a éste a percibir diferencias por servicios que, como consecuencia de la reducción de la cantidad de horas cátedra, en realidad, no llegó a prestar (“H., H.R. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Camargo 23/25”, S.D. 92.670 del 6/7/2004, del registro de ésta Sala).

También la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en relación a esta clase de controversia, concretamente en el fallo “Zorzín”, al decir que “si bien es cierto que el silencio del trabajador no puede ser concebido como una renuncia a sus derechos, no menos lo es que tal principio cede a la exigencia de la seguridad jurídica, por una parte, en atención a las circunstancias relativas a las personas y, por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que tal situación ha sido consentida”. Asimismo, cabe agregar que en dicha causa se entendió que a través de un comportamiento inequívoco de aceptación de las 1

Exped. N.. 12743/10

Poder Judicial de la Nación nuevas condiciones de trabajo medió un consentimiento tácito de ello, y por ende se produjo una novación objetiva de la relación laboral, por lo que no se advierte un ejercicio abusivo del ius variandi “sino una reformulación integral de los términos del contrato de trabajo…”, enfoque con el que coincido en virtud de la doctrina judicial precedentemente citada.

Como con acierto señaló L. al comentar el mencionado fallo “Zorzín”, la Corte compatibilizó “…las directivas del artículo 58

LCT con el principio de seguridad jurídica, admitiendo que puede mediar un consentimiento tácito del trabajador, que afecte sus derechos, a partir de la existencia de un “comportamiento inequívoco” de aceptación de las nuevas condiciones de trabajo (novación objetiva de la relación laboral)…” (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, dirigida por R.M., Tº II, pág. 773).

En el sentido expuesto también me he pronunciado en la causa “S., P.L. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Despido”

(SD Nº 97.532, 22/12/09, del registro de esta Sala), al señalar que, ante la modificación de las condiciones de trabajo, si el actor entendía que ello le ocasionaba un perjuicio debía haber cuestionado tal medida en forma contemporánea,

oponiéndose y, acaso, darse por despedido si la empleadora la mantenía. La circunstancia de que no se haya opuesto formalmente –tal es el caso de autos, pues no se advierte invocado ni acreditado que en la época de la modificación se haya efectuado reclamo alguno sobre este aspecto- evidencia que consintió la modificación implementada por la empleadora y que ello se tradujo, entonces, en una novación objetiva del contrato, que obsta a la pretensión de que se reconozca un monto salarial acorde a las condiciones vigentes en el segundo cuatrimestre del 2001.

En sentido similar, se expidió esta Sala in re “R.M. c/ Sociedad de San José s/ despido” ( exte. Nº 20243/2011 S.D. Nº 102083 del 28/8/13).

En consecuencia, no cabe considerar que en la presente causa la empleadora haya excedido los límites de razonabilidad del ius variandi, de conformidad con lo que dispone el artículo 66 de la LCT y, por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada por cuanto rechaza la acción en ese aspecto.

Se agravia la demandada porque el sentenciante de grado con base en lo normado por la ley 24.049, para calcular la indemnización por antigüedad, computó los años trabajados por el actor en beneficio de otro empleador con anterioridad al inicio de relación.

Los argumentos basados en la supuesta inaplicabilidad de la ley 24.049 no fueron invocados al contestar demanda, -a pesar de que el actor en la demanda expresamente requirió su aplicación (fs 10 vta. pto b)- y recién fueron introducidos, extemporáneamente, en el memorial de agravios.

Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto...

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