Sentencia nº AyS 1989-I-179 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Febrero de 1989, expediente C 39105
Ponente | Juez VIVANCO (SD) |
Presidente | Vivanco - San Martín - Laborde - Mercader - Cavagna Martínez |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 1989 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -28- de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., S.M., L., M., C.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.105 "P., C. y otra por sí y en representación de sus hijos: P., L. y ots. contra La Estrella-El Cóndor S.A. y ot. Daños y perjuicios".
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Tres Arroyos rechazó la demanda promovida; con costas.
La Cámara Primera de Apelación -Sala II- del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó dicha decisión; con costas.
Se interpuso, por la parte, actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada el señor Juez doctor V. dijo:
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La Cámara a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda promovida por daños y perjuicios.
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Contra la sentencia en examen se alza la actora por vía del recurso de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 902, 921, 1109, 1113 del Código Civil; 163, 375, 384 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, y absurdo en la apreciación de la prueba.
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De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, entiendo que el recurso debe prosperar.
El encuadre jurídico del hecho es correcto ya que rige la teoría del riesgo creado prevista por el art. 1113 del Código Civil.
La alzada sostuvo que la conducta del infortunado menor no fue pasiva y que fue motivo eficiente para liberar de responsabilidad a los demandados.
Considero que el razonamiento del a quo está viciado en grado de absurdo como lo plantea la actora en su recurso, pues las pruebas analizadas por el mismo no han determinado que el accionar de la víctima resulta excluyente de responsabilidad, sino que sólo han acreditado algunos elementos de la conducta seguida por el demandado.
En efecto, deben descartarse todas las pruebas que se vinculan a la eventual conducta culposa o imprudente del demandado...
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