PIRO, PAOLA ANDREA c/ FACTURACION Y COBRANZA DE LOS EFECTOS PUBLICOS S.E. s/DESPIDO
Fecha | 30 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 053407/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 53407/2021
AUTOS: PIRO, PAOLA ANDREA C/ FACTURACION Y COBRANZA DE LOS
EFECTOS PUBLICOS S.E. S/DESPIDO
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
El Dr. J.A.S. dijo:
Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en primera instancia que en concordancia con el dictamen fiscal se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.
La recurrente en su escrito de apelación sostiene que en tanto se torna aplicable lo dispuesto por los arts. 20 y 21 de la ley 18345 corresponde la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo que se expidió en los términos del dictamen que antecede, y que, básicamente,
comparto y doy aquí por reproducidos.
Ahora bien, para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda —art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 de la ley 18345— y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495), también se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).
Cabe agregar que, tal como se analizara en un precedente de este Tribunal en su anterior integración (Sent. Int. Nº 60.433 de fecha 23/2/2011 in re “Ferrari,
M.G. c/ Dirección de Obra Social del Servicio Penitenciario Federal s/ despido”) la Fecha de firma: 30/03/2023
supuesta dependencia Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA laboral en el sentido propio del derecho privado y la materialidad de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
una tarea retribuida, constituyen pautas metajurídicas y sociológicas que se configuran también en las relaciones de empleo público, que no serían antológicamente diferentes de las laborales típicas si no fuera distinto el régimen legal aplicable (del Dictamen del Fiscal General nº 12.226 del 7/8/91, en autos “M., R.R. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Sala IV de la CNAT, S.
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Nº 36.665 del 14/7/99 dictada en esa misma causa y, en doctrina, R.G. “El Empleo Público” en L.X., pág.
481 y J.C.F.M. “La relación de empleo público y el Derecho del Trabajo”, ponencia oficial del VII Congreso Nacional del Trabajo y Dictamen F.G. Nº
13.012 del 31/3/92 en autos “C., J.L. y otros c/ Prefectura Naval Argentina s/
Diferencias de Salarios”, expte. Nº 62.000/91 de la Sala VIII”).
De la lectura del escrito de inicio, surge que la accionante promueve formal demanda contra “Facturación y Cobranzas de los Efectos Públicos,
FACOEP S.E.” – sociedad del estado integrada por la Ciudad Autonoma de Buenos Aires-. Relata que comenzó a prestar tareas para la demandada en abril de 2010 en el área de Administración revistiendo la categoría de Empleada de Mesa de Entrada. Que inicialmente cumplió funciones por un período de seis meses en el Hospital Lagleyze, y luego en el Hospital Argerich hasta el momento de su despido. Expuso que el día 27 de agosto de 2021 recibió un mail proveniente de su superior, informándole que por razones operativas debía modificar el lugar de prestación de tareas. Destaca que, tras un intercambio telegráfico tendiente a...
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