Piro, Carlos María y Otro C/ Consolidar Comercializadora S.a. S/ Diferencias de Salarios

Fecha30 Junio 2011
Número de expediente41.480/09
Número de registro103012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.415 SALA II

Expediente Nro.: 41.480/09 (J.. Nº 12)

AUTOS: “PIRO, CARLOS MARÍA Y OTRO C/ CONSOLIDAR

COMERCIALIZADORA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de junio de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 299/304 y 305. También apela el perito contador sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs.

287).

Se queja la parte demandada en primer lugar por cuanto la judicante de grado tuvo por acreditado que la jornada de trabajo de los actores para la demandada se extendía de lunes a viernes de 9,00 a 18,00 horas, pasando por alto que durante la misma los actores se encontraban a disposición de dos empleadores, la demandada en autos y Consolidar AFJP S.A.. Refiere que acertadamente, a su modo de ver, la sentencia de grado concluyó que eran dos las empleadoras de los accionantes pero omitió valorar o expedirse acerca de cómo distribuían su jornada,

siendo que los propios actores esgrimieron que estaban a disposición de las dos empresas y que su jornada se dividía en partes iguales para ambas.

De los términos vertidos por los actores en el inicio, se desprende que los mismos laboraban para Consolidar Comercializadora S.A. y Consolidar AFJP S.A. de manera no exclusiva, trabajando 12 horas diarias de lunes a viernes y 4 los días sábados. Esgrimieron que dichas jornadas se dividían en partes iguales para las dos empresas.

Más allá de que no se acreditó en autos la jornada de 12 horas denunciada, habiendo llegado firme a esta instancia que los actores se desempeñaron –como sostuvo la accionada-, de lunes a viernes de 9,00 a 18,00 horas, lo cierto es que los propios demandantes reconocieron que durante la jornada cumplida prestaban servicios para la demandada y para Consolidar AFJP S.A.

En efecto, Consolidar AFJP S.A. informó a fs. 132/133 que C.M.P. trabajó a sus órdenes desde el 1/6/98 hasta el 10/12/08

Expte. N.. 41.480/09

Poder Judicial de la Nación desempeñándose en la categoría de Promotor, con jornada a tiempo parcial en los términos del art. 92 ter de la L.C.T. En iguales condiciones lo hizo M.F.A. desde el 27/11/03 hasta el 10/12/08. Agregó que tiene suscripto un convenio de colaboración empresaria con Consolidar Comercializadora S.A., así como con las otras empresas del Grupo Consolidar, oportunamente registrado en la Inspección General de Justicia.

En tal sentido, cabe considerar que si bien, desde el punto de vista del dependiente cotizante al sistema de la seguridad social, la situación se encontraría enmarcada en un supuesto de pluriempleo, puesto que conforme lo reconocieran las partes en conflicto, la reclamante prestó servicios en forma simultánea también para Consolidar AFJP S.A.; tal circunstancia no puede válidamente erigir al “grupo” en sujeto de derecho (conf. entre otros, esta S. in re “F., F.F. y otros c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ despido”,

sentencia 93624 del 8/7/05).

En efecto, corresponde ponderar que, en la especie, la parte actora si bien reconoce la prestación de servicios simultánea tanto para la aquí

USO OFICIAL

demandada como para la empresa Consolidar AFJP S.A., no ha entablado la acción en forma conjunta respecto de ambas sociedades que se beneficiaron de los servicios prestados a lo largo de la jornada que se alega como cumplida, lo que impone un tratamiento diferencial.

Lo expuesto no implica apartarse de las pautas que rigen el contradictorio de conformidad con el principio de congruencia aplicable en el proceso, toda vez que la vinculación entre las diversas relaciones jurídicas entabladas para las empresas integrantes del alegado grupo no puede válidamente desconocerse y ha sido expresamente introducido como elemento configurativo del vínculo, en los propios escritos constitutivos del proceso.

Lo cierto es que de tales argumentaciones se desprende que los actores cumplían un mismo horario y tenían asignados los puestos de trabajo y los métodos operativos en forma unidireccional, no advirtiéndose pautas diferenciadoras entre los horarios y funciones correspondientes a la promoción y venta de los servicios de la demandada y de los que pertenecían a Consolidar AFJP S.A.

En tal contexto, y al haber asumido en forma independiente cada una de las integrantes del grupo, la titularidad de la relación en lo que a los servicios y productos a ellas vinculados se refiere, fraccionando su responsabilidad en función de un horario claramente ficticio (24 horas mensuales, según las manifestaciones del responde que, en modo alguno podrían haberse respetado o controlado teniendo en cuenta la índole de la actividad), cabría considerar la Expte. N.. 41.480/09

Poder Judicial de la Nación existencia de una contratación atípica puesto que no ha sido el horario cumplido, sino la diversidad de productos lo que justificó la fragmentación formal del contrato.

Sin embargo, aparece como irrazonable la vigencia de dos relaciones de trabajo distintas en una misma jornada y bajo idéntica dirección, por lo que cabe otorgar preeminencia a la realidad que se intentara regular, por sobre los medios legales artificiosamente adoptados.

En consecuencia, como lo sostuviera en casos análogos,

correspondería abordar el análisis de la contienda que involucra al vínculo con sólo una de las sociedades involucradas, como propio de un aspecto o faceta de una relación de trabajo única.

En efecto, como lo sostuviera la Sala I in re “B.E. c/

Banco de la Nación Argentina” (sent. 82937 del 4/3/05), “la sanción al fraude no puede consistir en la condena al pago a cada una de las empresas integrantes del grupo económico de un salario completo, que es el que se devenga por el cumplimiento de una jornada normal de trabajo”, ya que el demandante no se ha desempeñado con esa extensión en forma exclusiva para cada una de las empleadoras USO OFICIAL

(lo que por otra parte resultaría materialmente imposible), por lo que más allá de las graves irregularidades cometidas en la adopción de la figura contractual prevista en el art. 92 ter de la L.C.T., no se advierte como razonable o equitativo duplicar la remuneración del trabajador afectado a la tarea, debiendo en todo caso, denunciarse la maniobra ante las autoridades de control, a sus efectos” (con similar criterio esta S.,

sent. 93.554 del 13/6/05, “M., S.G. c/C.M. s/ despido”).

Ahora bien, en cuanto al modo de computar la incidencia de la labor correspondiente a la actividad desplegada para la demandada, siendo que es sabido que la labor exige cierta tarea de persuasión, la concertación de entrevistas, la presentación del producto, etc., todo lo cual naturalmente insume una mayor extensión horaria a la antojadizamente establecida de 24 horas semanales, se estima prudente asignar al desempeño efectuado en el marco del contrato que uniera a los actores con la aquí demandada, la mitad de la remuneración convencional debida para la categoría y ello toda vez que, en la misma estructura y con idéntica extensión horaria, la actora prestó servicios para dos empresas distintas sin que la demandada lograra demostrar objetivamente en la presente causa, una dedicación distinta o menor en lo que hace a los productos y servicios involucrados (con similar criterio,

entre otros, esta S., sentencia 93.624 del 8/7/05 antes citada).

La sentenciante de grado, luego de declarar aplicable a la relación de autos el CCT 431/01 E –en decisión que no fue apelada por la parte actora-, sostuvo que, dadas las especiales características de las funciones y tareas asignadas a los Promotores, el art. 8 B garantiza que el “trabajador incluido en esta E.. N.. 41.480/09

Poder Judicial de la Nación categoría, en la sumatoria de salario básico y comisiones, no podrá percibir en ningún caso una suma inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente”. Destacó asimismo que, habiendo informado el perito contador que a esa fecha el salario mínimo vital y móvil ascendía a $ 1.240, importe al que correspondía adicionarle las comisiones y la suma de $ 224 fijadas por el decreto 1273/01 -que no había sido abonado por la empleadora-, los importes abonados por la demandada a los actores, que oscilaban entre $ 90 y $ 128, resultaban insuficientes. Así, determinó como mejor remuneración devengada por P. la suma de $ 2.642,59 y por A. la de $ 2.221,07, en base a las cuales condenó a la accionada a abonar las diferencias salariales correspondientes.

Ahora bien, entiende la recurrente que la Sra. Juez a quo incurrió en un error de interpretación, en tanto no sólo adoptó como válido en el caso de autos el salario mínimo vital y móvil de $ 1.240 previsto para una jornada de trabajo a tiempo completo, sino que además adicionó en forma improcedente a dicho importe, la suma de $ 224 y las comisiones abonadas.

En primer lugar habré de señalar que, conforme se expuso precedentemente, teniendo en cuenta que los accionantes prestaron tareas durante la USO OFICIAL

jornada acreditada en la causa, a favor de dos empresas (Consolidar Comercializadora S.A. y Consolidar AFJP S.A.), resulta prudente asignar al desempeño efectuado en el marco del contrato que uniera a los actores con la aquí demandada, la mitad de la remuneración convencional debida para la categoría que, conforme surge del convenio colectivo 431/01 E –cuya aplicación, reitero, llegó firme a esta instancia- no puede resultar inferior al SMVM, que a la fecha de los despidos ascendió a $ 1.240.

De allí que el salario base a tener en cuenta en el caso de autos, resulta ser de $ 620.

Asiste razón a la recurrente cuando refiere que no corresponde adicionar a...

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