Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Marzo de 2018, expediente CNT 049601/2014/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.601/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52102 CAUSA Nº 49.601/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 34 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de 2018, para dictar sentencia en los autos: “P.R., E.G. C/ METALSA ARGENTINA S.A. S/ JUICIO SUMARÍSIMO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor y promueve amparo sindical contra METALSA ARGENTINA S.A. por haber sido despedido por motivos discriminatorios, por lo que persigue su nulidad y reinstalación en los términos del art. 47 de la ley 23.551, ley 23.592 y artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho del Trabajo (art. 75 inc. 22 de la C.N.).

    Explica que ingreso a trabajar como soldador el 11/06/2012 y que fue despedido sin causa el 27/08/2014.

    Indica que objetó el despido porque obedeció a una conducta discriminatoria de la empleadora por haber conformado –junto con otros compañeros- un grupo mediante el cual impulsaban -en el sector de ellos- la elección de nuevos delegados, ya que los que había no receptaban los reclamos que efectuaban.

    Menciona que con algunos compañeros de trabajo de su sector, entre los que estaban los nuevos delegados gremiales elegidos (S.G.I.J. y P.P.D., fueron conformando un grupo que se fue afianzando puesto que compartían los mismos principios de democracia sindical.

    Refiere que empezaron a implementar la práctica de toma de decisiones colectivamente, la libre opinión, la participación activa de todos, independientemente de quien ostenta el cargo. En tanto, empezaron a profundizarse los problemas, entre ellos: que los elementos de protección que se les daban no eran los adecuados para la labor que desplegaban; que –algunos trabajadores- no podían acceder a la categoría de oficial múltiple cuando les correspondía por haber estado dos años en la categoría de oficial, que por una supuesta disminución de trabajo en el sector de Volkswagen (denominado RPU) se implemente un banco de horas –el que finalmente no se implementó-; discutir con supervisores porque no se respetaban disposiciones del CCT 260/75. Y que, como consecuencia de ello, la empleadora comenzó a actuar hacia el grupo de manera cada vez más persecutoria.

    Argumenta, específicamente, que el 27/08/2014, al no funcionar el sistema de aspiración de humos de soldadura -en los sectores cross 2 y 3-, algunos operarios del sector se negaran a trabajar, por lo que se presentó el supervisor W.C. insultando a los trabajadores y amenazándolos con despedirlos, lo que efectivamente ocurrió el 29/08/2014.

    Explica que justamente los tres despedidos eran activistas gremiales pertenecientes a la Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #24103476#201464552#20180323100825515 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.601/2014 agrupación, puesto que participaban activamente de la vida sindical de la empresa, con quienes –luego- conformaron la comisión de despedidos.

    Señala, concretamente, que motiva su reclamo la conducta discriminatoria, arbitraria, desleal y antisindical asumida por la demandada, quien lo despidió a causa de su condición de “activista gremial”.

    En razón de todo lo expuesto, previa cita de abundante jurisprudencia que se alinea con su tesis argumental, pide se declare la nulidad del despido por haber sido discriminatorio, se ordene su inmediata reinstalación en el puesto de trabajo, se le paguen los daños y perjuicios sufridos (cfr. art. 1 de la ley 23.592) y los salarios caídos como daño material.

    Por lo demás, planteo como medida cautelar su reinstalación.

    La parte demandada responde la acción instaurada en su contra con la presentación de fs. 99/138. Quien, tras efectuar las negativas de rigor afirma, prima facie, que P. -al momento del despido y durante toda la relación laboral- nunca tuvo un cargo gremial por el que estuviera tutelado en los términos de la ley 23.551. Además, dice que recién alega [el actor] una supuesta actividad [gremial], con la presente demanda, previo haber percibido la correspondiente indemnización en los términos del art. 245 de la L.C.T.

    En su defensa, arguye que más allá de no mencionar en el telegrama extintivo de la relación laboral causa alguna, lo cierto que es que su representada ha tenido que despedir a varios trabajadores por el cierre y paralización de líneas operativas, previo haber abierto un proceso de Retiros Voluntarios al que adhirió un grupo de trabajadores, todo ello por la situación crítica que vivía la industria para ese momento. Finalmente, realiza algunas consideraciones más y pide el rechazo de la demanda.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 332/337.

    En ella la Señora Jueza “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor (cfr. art. 1º de la ley 23.592) y, ordena declarar la nulidad e invalidez del despido dispuesto por la patronal y, en su mérito, disponer la reinstalación definitiva en su puesto de trabajo habitual como soldador en las mismas condiciones en que vino desempeñando dicha labor. A su vez, dispuso establecer la indemnización por los daños y perjuicios, en todas las remuneraciones netas que le habría correspondido percibir al actor en el lapso transcurrido entre la fecha del despido y la fecha de su efectivo reingreso (determinación que difirió para la etapa de ejecución de sentencia).

    El recurso que analizaré, llega interpuesto por la parte demandada (fs.

    341/361vta.), el que mereció la réplica de su contraria a fs. 365/379vta.

  2. a) En principio adelanto que la queja vertida por la accionada -en su primer agravio-, relativa a cuestionar la decisión de grado de hacer lugar a la acción sumarísima impetrada, no tendrá favorable recepción.

    Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #24103476#201464552#20180323100825515 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.601/2014 Ello así lo sostengo, habida cuenta que, en la especie, aprecio que el despido del Sr. P.R. fue discriminatorio.

    Liminarmente he de puntualizar, tal como ya tuve oportunidad de hacerlo en el trabajo de mi autoría “La indemnización pura y simple ante el despido arbitrario y la indemnización por discriminación en la legislación a la que puede acceder el trabajador” , publicado en Errepar – DLE – Nº 221- Enero/2004 – T XVIII), que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la protección contra el despido arbitrario. En orden a ello, se ha elaborado una doctrina que quedó plasmada en la Ley de Contrato de Trabajo y sus reformas, que dispone una reparación tarifada que se presume abarcativa de todos los daños y perjuicios que pueda haber ocasionado la decisión rescisoria. La consecuencia del despido sin causa es la indemnización tarifada que conlleva una función reparadora.

    Pero el ordenamiento legal argentino también contempla indemnizaciones agravadas en razón de actos discriminatorios por los cuales están condicionadas y se elevan cuantitativamente sobre la indemnización pura y simple.

    Tanto la indemnización pura y simple por despido arbitrario, como las agravadas previstas en el...

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