Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 18 de Mayo de 2011, expediente 25.740

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. N° 25.740

PIRIZ, C.R. s/

Amparo – Medida Cautelar

Juz. Fed. Río Gallegos modoro R., 18 de mayo de 2011

Y VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “PIRIZ, C.R. s/ Amparo – Medida Cautelar Innovativa”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 25.740, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 258/263 por la representante legal del Estado Nacional (Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios),

    contra la sentencia de fs. 252/255 que hace lugar a la acción de amparo incoada por C.R.P. y ordena se lo reincorpore en la misma categoría que tenía al momento de su despido, con expreso reconocimiento de los salarios que le correspondieren a dicha categoría, impone las costas a la demandada vencida y difiere la regulación de honorarios.

    Para decidir como lo hizo, el a quo entendió

    que conforme habían quedado expuestas las posturas sostenidas por las partes correspondía desentrañar cual es el marco normativo aplicable a la relación laboral invocada, para a partir de ese marco regulatorio específico, verificar si el despido que le fuera notificado mediante telegrama cursado en fecha 7/7/2008 resulta suficiente y ajustado a derecho o si por el contrario el sumario administrativo era requisito inexcusable y previo para disolver el vínculo contractual.

    De esta manera, luego de analizar el plexo normativo involucrado en el caso (Leyes 24.185, 25.164, Ley de Contrato de Trabajo) concluye que la L.C.T. no será de automática aplicación como lo prevé el art. 19 de la ley 24.185, sino de un modo condicionado, sólo en la medida que aquella sea compatible con las características y modalidades del empleo público y con el régimen jurídico que lo rige. De acuerdo a ello, agrega que la relación de empleo público pasa así a regirse en primer término por las normas específicas que lo regulan, cuales son el estatuto individual y ley de convenios colectivos.

    Continúa diciendo la sentenciante que, en lo que aquí importa, los agentes del Estado no dejan de ser empleados públicos porque pasen a regirse por convenciones colectivas del derecho privado.

    Que con la vigencia de la ley 24.185 la cuestión resulta más sencilla, pues la LCT no se aplicará

    automáticamente sino después de establecer el juicio de compatibilidad, el cual descartará la aplicación del régimen de estabilidad impropia en la medida que resulta manifiestamente incompatible con la estabilidad absoluta a que tiene derecho el empleado público por mandato constitucional.

    Señala el a quo que, el art. 3 de la ley 25.164

    contiene la norma de aplicación general, en cuya virtud deben ser interpretadas las excepciones y es claro en cuanto a que sus disposiciones serán adecuadas a los sectores de la administración pública que presenten características particulares por medio de la negociación colectiva sectorial prevista en la Ley 24.185, excepto en cuanto fueren alcanzados por lo dispuesto en el inc. i del art. 3 de la Ley 24.185.

    Expresa la sentenciante que, ese acto administrativo que la norma requiere a los fines excluyentes de determinado sector, no ha sido dictado ni previsto para el sector particular que comprende al amparista, razón por la cual pese a la vigencia de una convención colectiva de trabajo, no queda excluido por su sola existencia del alcance y beneficio de la ley general.

    Concluye así, que no encuentra sustento alguno para sostener que el actor no hubiere reunido los requisitos propios Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. N° 25.740

    PIRIZ, C.R. s/

    Amparo – Medida Cautelar

    Juz. Fed. Río Gallegos para acceder a la estabilidad de su empleo en los términos fijados por el art. 8 de la ley 25.164.

  2. Corrida vista al representante del Ministerio Público Fiscal, éste la evacua a fs. 273/275 propiciando primeramente la declaración de inadmisibilidad de la acción pues la cuestión debatida requiere mayor amplitud de debate excediendo el...

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