PIRIZ, JAVIER DARIO c/ SOTEL GROUP S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 21 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 018616/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.DEF. 1 - 2 EXPTE. Nº18.616/2020/CA1 (63.652)
JUZGADO Nº: 12 SALA X
AUTOS: “PIRIZ, J.D. C/ SOTEL GROUP S.R.L. Y OTRO S/
DESPIDO”
Buenos Aires, 21-09-2023
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento definitivo Nº 124/23 interpusieron el actor a tenor del memorial presentado en 24/04/2023 y la codemandada Telefónica Móviles Argentina S.A. en 3/05/2023, los cuales merecieron réplica de sus contrarias en 05/05/2023 y 15/05/2023, respectivamente.
Por razones metodológicas me referiré en primer término al recurso de apelación de la parte actora, la cual se agravia por el tope del art. 2º
del dto. 34/19 aplicado por la magistrada de grado.
El agravio no prosperará, ya que por imperio del art. 106 de la L.O. y, el monto que la recurrente intenta cuestionar en esta Alzada no supera las 300 veces el valor del bono del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187 que, al momento de la concesión de la apelación (10 de mayo de 2023),
exigía que fuera mayor a $660.000, y como surge de la liquidación de la demanda la actora solicito por ese rubro un total de $781.945,64, descontado lo otorgado en la instancia anterior por aplicación del tope (esto es, $500.000), el faltante ascendería a $281.945,64.
De acuerdo con lo dicho y dado que el recurrente no ha invocado la situación contemplada en el art. 108 inc. ch) de la L.O., ni ha mencionado alguna de las hipótesis de excepción a la norma, no cabe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso interpuesto.
III.1- En cuanto a la apelación de la codemandada Telefónica Móviles Argentina S.A, se agravia por la aplicación del art. 30LCT al extenderle la responsabilidad. Plantea que la magistrada de grado no utilizó
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
ninguna prueba para extender tal responsabilidad y afirma que fue condenada exclusivamente por una presunción. Insiste en la falta de vínculo comercial con la demandada y se agravia por la valoración que la juez anterior hizo respecto a las declaraciones testimoniales de autos. No obstante, luego de analizar las pruebas aportadas a la causa, arribo a idéntica conclusión que la sentenciante de grado (conf.art 90 LO y 386 CPCCN).
En efecto, esta Sala ya ha expresado en diversas oportunidades que el valor y fuerza probatoria de un testimonio depende de que su análisis integral, realizado conforme los principios de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso y -a mi ver- los testimonios atacados en la apelación (correctamente resumidos en el fallo de grado) lucen precisos y categóricos y resultan suficientes como para probar que el actor se desempeñaba para la demandada y su tarea consistía en la venta de equipos móviles y planes para M., subsidiaria de la codemandada Telefónica Móviles Argentina S.A. Obsérvese que pese a los esfuerzos del apelante de la lectura de los testimonios referidos se desprende que los deponentes fueron precisos y concordantes al referir el lugar de trabajo; tareas; forma de remuneración –incluido el monto sin registrar recibido en un sobre papel madera contra la firma de un recibo-; empleador; e incluso el team leader para M. que los supervisaba. Sumado a la forma en la que tomaron conocimiento acerca de los hechos sobre los que declaran (G., S. y D. eran compañeros de trabajo a las órdenes de Sotel Group y se desempeñaban vendiendo equipos Movistar), generan la convicción necesaria para basar en ellos una sentencia condenatoria.
En suma, por las consideraciones que anteceden estimo que el señor juez a quo efectuó un análisis correcto de las declaraciones testimoniales.
Al respecto cabe agregar que esta Sala tiene dicho que la solidaridad prevista por el art. 30LCT es extensiva a los casos de actividades coadyuvantes y necesarias que se hallan integradas permanentemente al establecimiento, de modo tal que sólo quedarían fuera del ámbito de aplicación de dicha norma las tareas de naturaleza extraordinaria o eventual, señalándose Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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que si bien no se infiere de ello que la voluntad del legislador haya sido disponer que un empresario deba responder por los contratos de trabajo que celebren todas las otras empresas con las que se vincule comercialmente, una interpretación teleológica de la norma autoriza a afirmar que quedan comprendidas dentro de su ámbito las tareas que, aun cuando a primera vista parecen accesorias, son en realidad engranajes imprescindibles para la obtención del objetivo empresario. En otros términos, siendo la empresa una unidad técnica de ejecución, toda la actividad que coadyuve al funcionamiento ejecutivo y se oriente al cumplimiento de sus fines quedaría comprendida, no así aquellas de las cuales pueda prescindir (en este sentido, esta Sala X, SD 12.904 del 17/08
04 en los autos “L., J. C/ In Re SRL seguridad privada y otro S
despido”, entre otros).
Es decir, encuentro justo el criterio amplio que extiende la solidaridad en aquellos supuestos en que las actividades de hallan integradas en forma permanente al...
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