PIRIZ GUSTAVO ORLANDO DIONISIO c/ D.O.S.U.B.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
Fecha | 19 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CIV 002505/2012/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
P., G.O.D. c/ D.O.S.U.B.A. y otros s/ daños y perjuicios
Expte. n.° 2.505/2012
Juzgado Civil n.° 41
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., G.O.D. c/
D.O.S.U.B.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 27/8/2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –
CARLOS A. CALVO COSTA.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- La sentencia dictada el 27/8/2020 hizo lugar a la demanda interpuesta por G.O.D.P., y condenó a Á.F.P., a la Dirección de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires -Universidad de Buenos Aires-, al Sanatorio Profesor Itoiz S.A. y a Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales Sociedad Anónima -esta última, en la medida del seguro- a abonar a aquel, dentro del plazo de diez días, la suma de $
2.856.000, con más intereses y las costas del juicio.
Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
II.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la obra social demandada, quien fundó sus críticas el 30/03/2021. Dicha presentación no fue respondida por la contraria.
Por otro lado, Á.F.P. y la citada en garantía expresaron agravios el 19/3/2021 y el 26/3/2021, respectivamente, los que fueron contestados por el demandante el 6/4/2021. Por último, Sanatorio Profesor Itoiz S.A. alzó sus quejas el 17/3/2021, las que fueron respondidas por el actor el 23/3/2021. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.
III.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).
Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
De todos modos, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
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tendencias doctrinales y jurisprudenciales, y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,
J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;
idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/
daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,
J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”
y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul,
Sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
IV.- El Sr. P. refirió en su demanda que el 12 de julio de 2010 experimentó una severa herida, con cortes en varios tendones de la mano izquierda, en razón de haber sufrido un accidente doméstico con una amoladora. Señaló que concurrió de urgencia al Hospital Público Dr. Arturo Oñiativia, donde le efectuaron las primeras curaciones, y posteriormente, dado que era afiliado a la obra social de la U.B.A., fue trasladado al Sanatorio Itoiz, lugar en que se programó una cirugía para el día 21 de julio de 2010. Indicó
que, por la mala administración de la anestesia, sufrió un infarto cerebro vascular, por lo que fue trasladado a terapia intensiva y permaneció en estado de coma durante siete días. C. diciendo que, luego de una prolongada internación, fue derivado al centro médico H. y, posteriormente, a la clínica Alfa, donde realizó los tratamientos de rehabilitación. Añadió que recién en el mes de enero de 2011 retomó su actividad laboral, aunque con tareas más livinas y en horario reducido. Reclamó daños y perjuicios por la negligencia del Dr. Pantuso en la administración de la anestesia, que –según sostuvo- le ocasionó un paro cardíaco con secuelas neurológicas.
Al contestar la demanda, Sanatorio Profesor Itoiz S.A. realizó una negativa pormenorizada de los hechos relatados Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
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en el escrito inaugural. Reconoció que el 21/7/2010 el actor fue intervenido en el centro médico por el Dr. M., quien le realizó
una tenorrafia de cuatro tendones extensores de la mano izquierda, y una neurorrafia del nervio radial. Añadió que, al finalizar el acto quirúrgico, el paciente desarrolló una bradicardia extrema que evolucionó en un paro cardíaco, motivo por el cual le fueron realizadas maniobras de recuperación cardiopulmonar avanzadas, con las cuales el demandante recuperó el ritmo cardíaco y la estabilidad hemodinámica. Asimismo, reconoció que el actor fue trasladado a la UTI, y luego a una habitación común, y que fue externado el 18/8/2010. Indicó que, por la gravedad de la herida, estaba formalmente indicado realizar la operación bajo anestesia general.
Señaló que las drogas anestésicas y sus dosis fueron correctas, y que la bradicardia extrema que evolucionó al paro cardíaco constituyó una situación imprevisible e inevitable, que fue oportunamente diagnosticada y adecuadamente tratada.
Por su parte, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. contestó la citación en garantía, señaló
que emitió en favor de Sanatorio Profesor Itoiz S.A. la póliza n.º
34.513, e invocó el límite de la cobertura pactada. Alegó que no hubo culpa de parte del profesional demandado, ni relación causal de los presuntos daños con el accionar médico.
A su turno, la Universidad de Buenos Aires (Dirección de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires)
contestó la demanda y realizó una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en el escrito de inicio.
Por último, Á.F.P. sostuvo que la bradicardia extrema sufrida por el actor se encuentra taxativamente descripta como una complicación durante la realización de una anestesia general y, por consiguiente, negó que el arresto Fecha de firma: 19/12/2022
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cardíaco haya sido ocasionado por una mala administración de la anestesia, tal como fue expuesto en la demanda.
En su sentencia el Sr. juez de grado -como ya lo señalé- admitió la demanda, pues consideró acreditado que el Dr.
Pantuso actuó con impericia. Para ello, juzgó probado con el informe pericial médico que la evaluación preanestésica no se efectuó a tiempo, y que dicha omisión tiene relación de causalidad con los daños reclamados. Asimismo, endilgó responsabilidad refleja al sanatorio demandado, en los términos del art. 1113, primer parte, del Código Civil, y responsabilizó a la obra social, en el entendimiento de que su deber de reparar es directo y descansa en la violación de una obligación tácita de seguridad.
Así las cosas, corresponde examinar, en primer lugar, las quejas atinentes a la actuación del médico, para luego, en su caso, analizar la eventual responsabilidad del centro médico y de la obra social.
V.- La citada en garantía se agravia de que el anterior magistrado haya considerado que existió mala praxis del galeno demandado, no obstante que en el informe pericial se concluyó
que la anestesia fue adecuadamente administrada, y que el actor fue controlado y monitoreado constantemente. Alega la falta de nexo de causalidad entre el actuar médico y el daño, en la medida en que la bradicardia extrema que sobrevino fue una complicación, un aleas propio de toda cirugía.
El sanatorio demandado también cuestiona que la relación de causalidad supra mencionada se encuentre debidamente acreditada, pues –según aduce- no se ha probado que la evaluación preanestésica no haya sido efectivamente realizada. Por otra parte, sostiene que, incluso si por hipótesis hubiese sido así, el galeno no tenía que asumir una conducta preventiva ante un paciente con estudios prequirúrgicos normales, sin factores de riesgo.
Fecha de firma: 19/12/2022
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La obra social demandada se queja de que el colega de grado haya tenido en cuenta un hecho que la recurrente estima no probado (la ausencia de evaluación preanestésica) para...
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