PIRIZ DOROTEA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha25 Octubre 2023
Número de expedienteCSS 020278/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 20278/2022

PIRIZ DOROTEA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. J.A.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal, la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241. Se opone a la exención del impuesto a las ganancias.

La parte actora se agravia de lo resuelto en torno a la tasa mínima de sustitución y respecto de los pedidos de inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.541.

En primer lugar corresponde mencionar que la actora ha adquirido el beneficio en fecha 3/3/2016, en vigencia de la ley 26.417. Asimismo, corrido el debido traslado de los memoriales de agravios, los mismos no fueron rebatidos por las partes.

En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

En igual sentido, no resulta ocioso destacar que el Máximo Tribunal, se ha expedido en igual sentido en la causa caratulada “´F., O. c/ANSes s/Reajustes Varios” – sentencia de fecha 7 de febrero de 2019- , cuestión que recientemente convalidó en la causa: “F., M.A. c/ANSeS

s/Reajustes Varios” -sentencia de fecha 4 de junio de 2020-, en la cual resolvió :

… confirmar la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), con los alcances que surgen de los antecedentes “Elliff” y “Blanco”…”.

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS.

En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente:

a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24

inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley

.

Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “B., Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

Por último, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó

del beneficio, dicha suma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia.

En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá

estarse a estas últimas.

En cuanto a la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16

y Resolución SS 6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.5

del primero (alta a partir del mensual Agosto 2016).

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Asimismo, aplicar la Resolución Nº56/2018 contradeciría las prescripciones del Decreto 807/16 y las razones de orden público que subyacen el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En consecuencia, corresponde confirmar lo decido por el juez de grado.

Sobre el componente PBU, la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Q., C.A. no surge que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos: “CARRIZO ROSA

ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria de fecha 27

de diciembre de 2022; E.. Nº: 82408/2012 Autos: “RAMIREZ EMILIA

DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 27

de diciembre de 2022; E.. N° 26910/2014 autos: “LUNA ASUNCION DE

JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal.

En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSeS y se confirma el diferimiento dispuesto en la instancia de grado.

En este orden ideas, y en torno al agravio del organismo sobre el índice a aplicar para la actualización de este componente, sta Sala se ha pronunciado recientemente en autos “BERARDI SALVADOR C/ ANSES S/ REAJUSTES

VARIOS”, Expte°110275/2009 sentencia del 7 de marzo de 2023 en los que ha resuelto lo siguiente: “…para la redeterminación de la Prestación Básica Universal como integrante del haber inicial habrá de aplicarse el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B.A.V.” del 26.11.07 -por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006- y los aumentos generales dispuestos por ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 hasta la fecha de adquisición del beneficio o hasta la fecha de la sanción de la Ley 26.417, lo que ocurra primero”.

En consecuencia, se revoca el índice establecido en la instancia de grado.

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

En cuanto al art. 2 de la Ley 27426 tanto en el fallo “C.T.B. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016 , sentencia del 3 de febrero de 2021, como en autos “P.M.B. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos” Expte N°108717/2018, me expedí en disidencia, rechazando el planteo de inconstitucionalidad y a los fundamentos volcados en ambas sentencias me remito en honor a la brevedad y economía procesal.

Por ello, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado.

Ahora bien, con referencia al planteo efectuado respecto a las Leyes 27.541 y 27.609, recientemente me he pronunciado en los expedientes: “T.A.M. C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 13281/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, “Rojas Roberto Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 10738/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023 y “C.N.E. C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 1297/2021,

Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes. En consecuencia, confirmo/ revoco lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto a este punto.

Con relación al agravio que gira en torno al art. 26 de la Ley 24.241

conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.C., L., (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”.

En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 (conf Fallo: CSJN “A.F.E. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 26 de marzo de 2013) en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se Atendiendo el agravio referido al impuesto a las...

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