PIRIS RICARDO RUBEN Y OTROS c/ EN-M° JUSTICIA-PFA-DTO 1866/83 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteCAF 018997/2008/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

18997/2008

P.R.R. Y OTROS c/ EN-M° JUSTICIA-PFA-DTO

1866/83 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de abril de 2023.-

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución del 11 de octubre de 2022, agregada a fs. 476, el magistrado de la anterior instancia mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago de la suma de $70.002,13, más los intereses y las costas de la ejecución (art. 508, C.P.C.C.N.).

  2. Que, contra esa resolución, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 477/478; el que fue replicado a fs. 483.

    Sostiene que el pronunciamiento recurrido es arbitrario por cuanto desconoció la obligatoriedad de aplicar el procedimiento de previsión presupuestaria y posterior pago, establecido en las leyes 23.982 y 25.344. Por otra parte, alega que los fondos del Estado son inembargables, de conformidad con lo establecido en la ley nro. 24.624.

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la Ley N° 23.982 surge que “(…) el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”.

    Por su parte, en el artículo 170 de la Ley N°

    11.672 (T.O. 2014), se establece que “Los pronunciamientos judiciales Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    que condenen al Estado Nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o,

    cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.

    En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones y entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el requerimiento financiero total correspondiente a las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la Secretaría de Hacienda establezca para la elaboración del proyecto de presupuesto de la administración nacional.

    Los recursos asignados anualmente por el Honorable Congreso de la Nación se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada servicio administrativo financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente”.

  4. Que, en la especie, el 27 de febrero de 2013 el a quo aprobó la liquidación presentada por la demandada a fs.

    190/230, en concepto de capital de condena e intereses. En consecuencia, el interesado se halla habilitado para promover la ejecución forzada de su crédito; en razón de hallarse ampliamente vencidos los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170

    de la ley 11.672, antes mencionados (cfr. C.S.J.N. in re: “Recurso Queja nº 2 –C.G.A....

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