Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 064801/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 64801/2016 - PIRIS, M.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 139/145 (actora) y fs. 146/147 (demandada).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 149/151 obra la contestación de la parte actora.

A fs. 138 la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

Por su parte, la parte demandada –a fs. 147- apela los honorarios regulados en la sentencia de grado anterior por considerarlos elevados.

II- En primer lugar, la parte actora se agravia con relación al porcentaje de incapacidad informado por el perito médico –y receptado por la Sra. Juez de grado anterior- y al respecto estimo que no le asiste razón en su planteo.

Lo digo, porque en cuanto a las formulaciones y objeciones que introduce la actora recurrente con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad psicofísica que le fue atribuido a la actora –valuado en el 16,65% de la t.o.-, a mi modo de ver, lucen carentes de la debida fundamentación –en especial científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó el experto en su informe pericial médico (v. informe fs. 107/109 y sentencia fs.

135 vta.).

Dicho argumento del fallo recurrido no se advierte debida y eficazmente refutado –mediante la crítica concreta y razonada que era requerible (cfr. art. 116 de Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28757178#227260734#20190219125103701 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la L.O.)- en el recurso que se analiza, y no se desmerece por las dogmáticas y subjetivas afirmaciones vertidas por el recurrente, llegando en consecuencia firme a esta alzada.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial médica, considero que el informe practicado en autos resulta serio, objetivo y debidamente fundado a partir del examen clínico del actor y de los estudios complementarios efectuados, sin que la impugnación de la actora (ver fs. 118/121) y/o las observaciones efectuadas en esta alzada, resulten suficientes para restarle entidad probatoria (cfr. arts. 386 y 477 C.P.C.C.N).

A los fines que aquí interesan, cabe recordar que, conforme lo establece el citado art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley. A lo que cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

Por todo ello, dado los reparos formales que merece la queja en este aspecto en orden a lo normado por el artículo 116 de la L.O., y toda vez que no advierto razones válidas y atendibles que justifiquen, en el contexto específico del presente caso, apartarse de las conclusiones médico legales que se desprenden del informe médico producido en la causa -en función del cual la magistrada de grado anterior fijó el total de la incapacidad indemnizable-, propongo confirmar el Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28757178#227260734#20190219125103701 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX pronunciamiento de grado en el punto materia de agravios.

III- Seguidamente la parte actora se agravia del VMIB tenido en cuenta por la Sra. jueza “a quo”.

Solicita que se declare la inconstitucionalidad del art.

12 de la ley 24.557.

Preliminarmente destaco que el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico, si se lo aprecia a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca del cuidado y gravedad que implica dicha descalificación.

En efecto, cabe recordar que el máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645) y procede en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la norma fundamental, causándole gravamen. Para ello es preciso que se demuestre el perjuicio concreto que le causa la aplicación del dispositivo, y no una mera mención de agravios conjeturales, tal como surge del planteo deducido por el actor.

Al respecto destaco que de la directiva que emana del art. 12 de la ley 24.557, surge que el ingreso base mensual (IBM) se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año.

De tal modo, considero que el criterio adoptado por la magistrada de grado anterior de tomar en...

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