Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Diciembre de 2022, expediente FLP 025457/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 27 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 25457/2022/CA1,

caratulado: “PIRILLO, O.R. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del juzgado Federal nº 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos, que arbitre los medios necesarios para comunicar a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que deberá abstenerse en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber jubilatorio del actor. Todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. Para así decidir, el juez de primera instancia tuvo en cuenta que surge acreditado que el actor se encuentra en condiciones de “vulnerabilidad”

    por pertenecer al colectivo de jubilados, condición que no puede ser desatendida ni postergada hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva.

    Según su criterio, dicha situación es demostrativa de la existencia del peligro en la demora ante el carácter alimentario de los haberes previsionales, los que resultan imprescindibles para su subsistencia y que se ven afectados por la merma que representa en el haber del accionante, el monto del descuento retenido por el impuesto cuestionado, lo tuvo por acreditado con la documental agregada a las actuaciones.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

  3. En su memorial, el apelante hizo referencia en primer lugar a la ley 27.617, agraviándose de que a pesar que la decisión fue dictada con posterioridad a su sanción, el magistrado no la ponderó,

    sino que por el contrario, consideró que el caso del actor es asimilable al antecedente “G.” cuando en dicha oportunidad el Máximo Tribunal dispuso “hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto”, condición que según el recurrente se encuentra cumplida con la sanción de la mentada ley.

    Señaló que con su dictado se resuelve la cuestión de fondo al establecer un nuevo mínimo imponible, respecto al cual indica que si los ingresos del actor son inferiores a dicho mínimo, la cuestión habría devenido abstracta, mientras que si son superiores se encontrarán alcanzados por el tributo.

    Puso de resalto también que de conformidad a los recibos adunados, no se desprende que la retención efectuada en concepto de impuesto a las ganancias resulte confiscatoria.

    Por otro lado, se agravia por cuanto el juez de grado concedió la medida haciendo prevalecer el interés individual del actor por sobre el de la comunidad, con la consecuente perturbación en la percepción de las rentas públicas que pone en peligro el interés público.

    Asimismo, se agravia por cuanto no encuentra verosímil el derecho invocado por la parte actora ya que los haberes jubilatorios –expresa- constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1 del artículo 2° de la ley del tributo, extremo que fue mantenido con la sanción de la ley n° 27.617. Refiere que en tal contexto, la concesión de la medida importa suspender los efectos de una ley, razón por la cual debe ser apreciada con carácter estrictamente restrictivo ante la presunción de validez que poseen las leyes.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Destacó que tampoco se advierte la existencia del recaudo de peligro en la demora, por cuanto no acreditó las consecuencias económicas que le impedirían hacer frente al tributo que se niega a pagar. El recurrente considera que el argumento relativo la edad no resulta suficiente para demostrar que la retención del impuesto le genera un daño de tal gravedad que amerite el dictado de una medida cautelar. Esgrimió que no se acreditó cuales serían los gastos extraordinarios que el actor no puede afrontar a raíz de la retención practicada y que su situación patrimonial no parece estar en peligro. Agregó que no surge que los derechos y obligaciones que recaen sobre el actor resulten excesivos, abusivos, o le genere un daño concreto, que ponga en riesgo sus derechos.

    Puso también de resalto que que el hecho de que la pretensión verse sobre créditos alimentarios no es suficiente para tener por configurado el recaudo de peligro en la demora.

    Por último, se agravió por entender que existe identidad entre el objeto de la medida decretada y el principal de la acción, y en consecuencia a criterio del apelante existió prejuzgamiento en la decisión del juez.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N° 26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad,

    la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y

    ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521 y 819, entre muchos otros).

  5. Con relación al primero de los requisitos la situación del accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA

    7789/2015/CSI-RH1, “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    fallo del 26/03/2019; frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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