Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Agosto de 2009, expediente 42.726

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “PIRILLO JOSE S/ QUIEBRA C/ ANMOVI

S.A.C.F.I.A.M. S/ ORDINARIO” (Expte. n° 42.726, Registro de Cámara n° 59.858/2006), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 7,

en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.M.E.U. (3) y D.I.M. (1).

La Sra. Juez de Cámara, Dra. I.M., no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.A.A.K.F. dijo:

(

I) LOS ANTECEDENTES DEL CASO

(1) E.A.B., en su carácter de síndico designado en la quiebra de J.P., promovió acción revocatoria concursal, primero sólo contra 'Anmovi S.A.C.F.I.A.M.' (en lo sucesivo 'Anmovi') (fs. 382), y luego también contra el fallido (fs. 390), mediante la cual procuró la declaración de inoponibilidad frente a la masa de acreedores de la quiebra de este último de la operación de compraventa celebrada entre el mencionado P. (en su rol de vendedor) y la firma 'Anmovi' (en el carácter de adquirente) sobre un lote de terreno sito en el complejo "Marina del Sol",

Partido de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, identificado como unidad funcional n° 124, con la consiguiente restitución a la masa del bien en cuestión, o en su defecto, el pago de su valor en dinero, con más sus intereses y costas (punto 5 del petitum, fs. 387, in fine).

Requirió, asimismo, la citación como terceros de M.Á.A. y J.M.G. de la Fuente, en su carácter de beneficiarios directos del negocio cuestionado, debido a que la sociedad demandada (integrante del denominado "Grupo Interfinanzas") sólo habría servido como una suerte de "pantalla" para la adquisición del mencionado inmueble por parte de los nombrados.

Como base de su pretensión, la sindicatura calificó el acto jurídico en cuestión como una operación “ruinosa” y absolutamente perjudicial para los acreedores, razón por la cual, al haber sido realizada en pleno período de sospecha, y al haberse pagado un precio realmente vil por el inmueble enajenado, no podía sino considerarse esa venta como un negocio jurídico ineficaz frente a los acreedores.

Arguyó -asimismo- que la demandada conocía el estado de cesación de pagos de P., toda vez que quien había intervenido en la operación en representación del fallido vendedor había sido -sugestivamente-

nada menos que el propio G. de la Fuente. A ello se adicionaba que no se habría firmado boleto de compraventa alguno, que los gastos y honorarios de la escritura estuvieron a cargo del propio P. -lo cual ciertamente no es usual en nuestro medio en materia de operaciones inmobiliarias-, y que fue este último quien continuó pagando todas las expensas y gastos del terreno.

(2) De su lado, al contestar demanda, tanto los terceros citados (fs. 403/415), como la codemandada 'Anmovi' (420/432), resistieron la acción y explicaron los presuntos motivos por los cuales no debía prosperar el reclamo efectuado. Sintéticamente adujeron que el acto cuestionado no fue realizado en el período de sospecha ni menos aún generó perjuicios a la fallida, no verificándose -por ende- los requisitos de procedencia de la acción prevista por el art. 123 de la anterior LCQ; ello más allá que el 17/07/1987 el inmueble fue vendido al Sr. M., tercero ajeno a esta litis.

Por último, al no haber comparecido al proceso en debido tiempo el fallido co-demandado, éste fue declarado rebelde a fs. 441, pese a lo cual se presentó ulteriormente (a fs. 484/486) contestando el traslado de una propuesta transaccional de la demandada, y efectuando presentaciones aisladas, sin incidencia procesal significativa en el pleito (véase fs. 512, 514,

537, 562, 565).

(3) Abierta la causa a prueba, se produjeron las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 596/601, y se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal facultad la sindicatura actora, a fs. 982/985 y la parte demandada, a fs. 986/997, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 1018/1032.

(

II) LA SENTENCIA APELADA

En su pronunciamiento, el magistrado de grado: i) hizo lugar a la demanda instaurada por el síndico de la quiebra de J.P. contra 'Anmovi' y los terceros citados M.Á.A. y J.M.G. de la Fuente, declarando -en consecuencia- inoponible a la masa de acreedores del fallido la venta del bien inmueble identificado en la escritura n° 134, pasada al folio 373 del protocolo de registro n° 527 de la Capital Federal, efectuada por J.P. el 06 de junio de 1986 a la sociedad accionada; e ii) impuso las costas del proceso a los demandados, en su condición de vencidos en el litigio (art. 68 CPCCN).

Para así decidir, el a quo consideró:

i) Que los terceros intervinientes (accionistas de la sociedad demandada desde el año 1987) habían tenido conocimiento del estado de cesación de pagos de P. al tiempo de la celebración del acto (06/06/1986), por el hecho de haberse concretado la operación durante el período de sospecha, cuya fecha de inicio databa del 23/10/1984, según resolución del 09/10/1987 obrante a fs. 811 de los autos "P., J. s/

quiebra";

ii) Que en los actos realizados por el fallido durante el período de sospecha debía presumirse el ánimo de defraudar a los acreedores,

siempre que el negocio jurídico cuestionado hubiese sido otorgado encontrándose aquél en estado de insolvencia;

iii) Que conforme surgía del informe pericial producido en la causa, el valor del inmueble al momento de su adquisición (año 1986) era de U$S 115.498, cifra -por cierto- muy superior a los A 20.000 (equivalentes a U$S 18.000) presuntamente desembolsados por la demandada 'Anmovi'; lo cual constituía una clara muestra de la existencia de un perjuicio cierto a la masa de acreedores;

iv) Que se había podido constatar durante la tramitación de la causa la existencia de ciertas “irregularidades” o situaciones sospechosas vinculadas a la compraventa impugnada, como por ejemplo la circunstancia de que la supuesta adquirente hubiese hecho saber a la administración de 'Marina del Sol' que, pese a que había adquirido al Sr. P. la propiedad del bien, este último quedaba autorizado a continuar utilizando las amarras instaladas en dicha unidad como fondeadero de las embarcaciones "J." y "La Peregrina" (ambas -obviamente- de propiedad del fallido);

v) Que, frente a tales indicios, era dable suponer que los contratantes habían celebrado la compraventa impugnada con la finalidad de sustraer el inmueble en cuestión de la acción de los acreedores de P., lo que bastaba para tener por acreditado el conocimiento de la demandada acerca del estado de cesación de pagos del luego fallido;

vi) Que, tratándose de un acto a título oneroso otorgado por el deudor durante el período de sospecha, y al no haber demostrado que tal acto no hubiera causado perjuicio a los acreedores concursales (en tanto dicho perjuicio se presume), no podía sino declararse inoponible a la quiebra del vendedor la venta del bien en cuestión.

(

III) LOS AGRAVIOS

Contra dicho pronunciamiento se alzaron en forma conjunta tanto la codemandada 'Anmovi' como los terceros citados, S.. A. y G. de la Fuente (fs. 1034), quienes fundaron su recurso con la expresión de agravios común a todos ellos corriente a fs. 1047/1070, cuyo traslado fue contestado por el órgano falencial a fs. 1075/1079.

La demandada y los terceros citados se quejaron de los siguientes aspectos:

i) que el magistrado no hubiera tenido en cuenta que la circunstancia de que la sindicatura actora hubiese desistido de la acción dirigida contra el tercer adquirente del inmueble (Sr. M.) obstaculizaba la procedencia de la demanda;

ii) que el caso debió ser analizado a la luz de la ley n° 19.551

dado que los actos cuestionados y la traba de la litis ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley n° 24.522; a consecuencia de lo cual la ley aplicable imponía al síndico -y no a su parte- la carga de la prueba relativa a la existencia de perjuicio;

iii) que el a quo había efectuado una arbitraria valoración de las pruebas producidas, al no haber tenido en cuenta la ofrecida y rendida por su parte, obrante en las actuaciones "Pirillo s/quiebra c/ Cía. Inmobiliaria Interfinanzas s/ ordinario" (expte. n° 42.872) y "P. s/quiebra c/Albrook s/ordinario" (expte. n° 42.857);

iv) que había resultado inapropiado que el anterior magistrado hubiese sostenido dogmáticamente que la contraparte en el negocio cuestionado haya estado conformada por una pluralidad de partes, cuando en realidad estaba probado que los únicos celebrantes del acto fueron el fallido y 'Anmovi';

v) que, con respecto a la fecha de cesación de pagos, el juez no había considerado la circunstancia de que los demandados y terceros citados no habían participado en su trámite de fijación, ni menos aún el hecho de que a la época de celebración del negocio cuestionado, P. aparentaba ser -

ciertamente- una persona solvente;

vi) que, en realidad, la compraventa no fue celebrada por un precio inferior al real, resultando infundado el informe proporcionado por el perito interviniente en la causa;

vii) que no fue dable que el juez tomara como elemento demostrativo del conocimiento del estado de cesación de pagos del fallido el hecho que la demandada hubiese autorizado a P. a utilizar las amarras del inmueble vendido, pues conforme informaron las inmobiliarias consultadas, tal era una costumbre aceptada en este tipo de operatoria;

viii) Por último, que no correspondió condenar a A. y a G. de la Fuente, en su carácter de terceros intervinientes en el proceso...

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