Sentencia de Sala A, 28 de Agosto de 2015, expediente FRO 022003132/2006/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 28 de agosto de 2015.-

Visto en acuerdo de esta Sala A el expediente FRO 22003132/2006/CA1 “P.M. c/ CROCENZI ROSA y otro s/ Daños y Perjuicios” originario del Juzgado Federal Nº2 de esta ciudad, del que resulta que:

Llegan los autos a conocimiento de esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, (fs. 415 y fundado a fs. 431/436vta.) y por el recurso parcial interpuesto por la demandada (fs. 417 y vta.

y fundado a fs. 438/441), ambos contra la sentencia nro. 259 del 09/12/2013 (fs. 399/407), mediante la cual se resolvió

rechazar la demanda entablada por M.P. contra la Dra. R.G.C. y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI)

por los fundamentos de los considerandos primero a sexto y distribuyó las costas en el orden causado.

Concedidos los recursos en modo libre quedó

radicado el expediente es esta Sala A, constando en autos que el demandado INSSJP no constituyó domicilio electrónico pese a estar debidamente intimado (fs. 419 y 424). Sustanciados los recursos quedan los autos en condiciones de resolver.

La Dra. L.A. dijo:

  1. La actora considera que la sentencia es en su totalidad injusta y arbitraria en tanto el a quo la fundamentó exclusivamente en la pericial médica oficial, la cual fue impugnada por su parte por carecer de fundamento científico alguno y por encontrarse reñida con principios científicos lógicos y con elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción acerca de los hechos Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A controvertidos, como lo es la historia clínica de la paciente.

    Al expresar agravios sostiene que resulta totalmente obvio que el perito actuante no comprendió el motivo de la litis planteada, limitándose a transcribir los argumentos utilizados por la codemandada en su escrito de contestación de demanda, no habiendo tampoco desarrollado una tarea explicativa que dilucide las cuestiones formuladas en los pliegos periciales. Reitera que el perito médico confunde los puntos periciales planteados por la actora y por la demandada y advierte que los contesta en orden inverso, es decir que cuando entiende que está respondiendo los puntos de la actora lo está haciendo con los de la demandada y viceversa, y que es por ello que el experto discurre en sus respuestas hacia consideraciones incompletas en algunos casos, y oscuras y falsas en otros.

    Critica que el a quo haya dado mayor relevancia al informe pericial que a la historia clínica de la actora y en función de ello sostiene la necesidad de que dicho dictamen técnico no sea tenido en cuenta solicitando que se lo coteje con la historia clínica a fin de que se adviertan sus falacias.

    De igual modo, le agravia que la juzgadora no advierta que todo el dictamen pericial impugnado está orientado a que el Tribunal suponga que los padecimientos actuales de la Sra. P. eran previos a la anestesia. Como ejemplo describe que si bien al efectuarle el examen físico el perito detecta graves falencias en su miembro inferior izquierdo, citando asimismo que padece incontinencia urinaria y fecal debiendo utilizar pañales y que sufre infecciones urinarias permanentes, al responder el Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A punto 7 del cuestionario de la actora, respecto a si sabe si esas graves alteraciones preexistían a la realización del acto anestésico cuestionado, asegura que la actora padece –

    previo a todo este cuestionamiento– de alteraciones neurológicas periféricas previas al acto anestésico en cuestión, respuesta incomprensible, difusa, vaga e inexacta, que no surge de ninguna documentación arrimada en autos ni de ninguna prueba rendida.

    En esa línea, critica que no se haya analizado detenidamente la totalidad de las pruebas, como ser testimonios, historia clínica y demás estudios médicos efectuados a la actora y acompañados en autos a fin de poder comprender que –según refiere- antes de practicársele la anestesia raquídea (27/02/04) la actora no padecía ninguna de las afecciones neurológicas que sí padeció después de dicho acto y que éste las causó.

    Cuestiona que nada se haya dicho del estudio genético al que refiere el perito en el acápite de fs. 3. Se agravia de la estimación del porcentual de la incapacidad, y afirma que no se entiende qué tienen que ver en esa pericia ponderar como incapacidad la lesión pre-

    existente del tendón de A., no reclamada ni mencionada en autos.

    Considera que la incapacidad a ponderar por el Tribunal es la atribuible a las falencias surgentes de un síndrome de cola de caballo post anestésico del cual señala emergen los graves trastornos de esfínteres y la perturbación neurológica en el miembro inferior izquierdo.

    Afirma en tal sentido que las respuestas dadas a los puntos p, q, r, s y t (formulados por la Fecha de firma: 28/08/2015 codemandada) respecto a si todas las alteraciones que surgen Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A a posteriori del acto quirúrgico con anestesia raquídea se encontraban presentes previo a esta actuación médica son incongruentes, confusas, e incompletas pudiendo llevar a erróneas conclusiones al juzgador. Concluye que lo que se reclama en autos no son las afecciones propias de la madurez de la actora, sino un daño post anestésico evidente e indubitable.

    Alega que el reproche jurídico se basa en que, luego del acto operatorio aparecieron los problemas neurológicos post anestésicos, citados en la historia clínica el 01/03/04 por el neurólogo actuante quien informa una debilidad del miembro inferior izquierdo desde hace 72 hs., ello hace evidente que la grave alteración detectada no preexistía al acto anestésico, sino que emerge en lo inmediato de su ocurrencia.

    Reitera que aparece incontrastable que pese a que de la totalidad de la prueba rendida en autos surge que la Sra. P., al momento de la cirugía programada del tendón ingresó al INSSJP caminando por sus propios medios con una vejiga sana y sin lesiones neurológicas, el perito haya considerado todo lo contrario. En ese sentido se agravia concretamente que la sentenciante considere que no hubo nexo causal alguno, destacando asimismo que la actora al momento de la cirugía tenía 74 años y no 79 como consigna el perito.

    En otro punto, se queja de que el a quo considere que el acto anestésico fue correcto, cuando ello no fue acreditado de forma alguna y que así lo afirme sólo porque el perito médico y la Asociación de Anestesiología lo sostengan, sabiendo de la imparcialidad de dichas pruebas (sic).

    Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Además, destaca que en el caso no se cumplieron los controles pre-anestésicos necesarios, no hubo visitas previas ni existió consentimiento informado alguno del paciente. Explica que de la ficha anestésica no surge qué

    tipo y número de aguja se utilizó, ni en qué zona se punzó a la Sra. P., siendo ello esencial para determinar la corrección o no del acto. En ese orden de ideas, reitera que como ya lo especificara en el alegato la deficiente punción efectuada por la demandada fue la causa determinante para la aparición de las patologías reclamadas y que el padecimiento de vejiga neurogénica de la actora tiene origen traumático, a raíz de haberse lesionado el sistema nervioso central.

    Argumenta que el contacto post operatorio de la actora con la anestesista fue tres días después, privándola así de cualquier tipo de posibilidad de diagnóstico, tratamiento inmediato y recuperación.

    Resalta nuevamente la importancia de la historia clínica como prueba y de la inversión de la carga de la prueba en los casos que, como en el presente, se advierten graves omisiones y la falta de tratamiento diligente hacia el paciente.

    Realiza un pormenorizado detalle de las lesiones que considera sufridas por la actora durante la aplicación de la anestesia y su relación con ella, el traumatismo directo de la fibra nerviosa, la neurotoxicidad de los anestésicos locales, y la isquemia medular aguda.

    Finalmente alega que le resulta agraviante que la magistrada base los puntos cuarto y quinto de los considerandos en un informe al que considera imparcial, subjetivo, falaz y falto de rigor científico Fecha de firma: 28/08/2015 efectuado por el A.R.A. el cual obviamente avala, sin Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A miramiento alguno, la labor profesional de la Dra. C., y sin haber siquiera dicha entidad tenido a su alcance ni la historia clínica completa de la cirugía, ni los informes, ni los estudios médicos efectuados a la actora y acompañados en autos.

    Solicita por tanto se revoque el fallo recurrido y se dicte sentencia haciendo lugar íntegramente a la demanda condenando a las accionadas a abonar las indemnizaciones reclamadas con más sus intereses y costas.

  2. Por su parte la demandada interpone recurso de apelación respecto de la imposición de costas en el orden causado, solicitando se impongan en su totalidad a la perdidosa. Alega que para la doctrina moderna las...

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