Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Julio de 2018, expediente FCT 032006777/2001/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de julio del año dos
mil dieciocho, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. R., M. Sotelo de Andreau y Selva Angélica
Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile
tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Pirelli Neumáticos SAIC c/ AFIP DGA
s/ Contencioso Administrativo Varios”, Expte. N° FCT 32006777/2001/CA1, procedente
del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: D.. R., M. de Andreau, Selva Angélica
Spessot SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G.
DIJO:
CONSIDERANDO:
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Que contra la sentencia de fs. 143/148 en la que, entre otros puntos, se hace
lugar a la demanda revocándose las Disposiciones Nº 1904, 1992, 2050, 2214, 1637, 1699,
1696, 1697, 1701, m1700, 2210,1610, 1684, 1685, 1976, 1977, 1932 (AD PASO) del año
2001, dictadas en los expedientes EA DGA Nº 2000414676, 1999448327, 1999448163,
disponiéndose la devolución de la suma de pesos treinta y dos mil ciento sesenta y uno con
sesenta y uno con sesenta y seis centavos ($32.161,66) en concepto de tasa de estadística,
más la suma de pesos tres mil cuatrocientos ($3400) abonada en concepto de arancel por
Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIA DE CÁMARA #8340351#210735070#20180705082835257 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES devolución de tributos, más sus intereses, se imponen costas a la vencida y regulan
honorarios profesionales, la demandada interpone recurso de apelación –fs. 156.
A fs. 161 obra resolución aclaratoria del punto III de la sentencia, en lo que
respecta a la adición del IVA a los honorarios regulados en caso de corresponder según la
condición tributaria de los titulares.
A fs. 166 se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo, y se dispone su
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Llegados los autos al Tribunal, actos ordenatorios, planteos y resoluciones
de por medio, la apelante expresa agravios a fs. 188/205.
Dispuesto el traslado de ley –fs. 206, constatado el vencimiento del plazo sin que
la apelada ejerciera su derecho a contestarlo, y cumplidos los actos y diligencias ordenadas
fs. 209/211, queda a despacho para dictar resolución –fs. 212 y 213.
-
La apelante alega que la decisión emitida por el juez de origen resulta
arbitraria en tanto contiene fundamentación aparente, dogmática, contradictoria e invoca
jurisprudencia inaplicable al caso vulnerando la garantía constitucional de defensa en
juicio y el derecho a la propiedad en sentido amplio.
Destaca que el juez a quo alude a circunstancias que no están controvertidas en
autos y formula consideraciones que ponen en evidencia que no distingue la diferencia que
existe entre “origen y procedencia de la mercadería” prevista en los arts. 15 y 16 de la ley
22.415, y tampoco se detiene en el análisis de validez del certificado de origen que carece
de firma ológrafa y en los efectos de su falta de presentación.
Manifiesta que el juez a quo alude al Tratado de Asunción y a la libre circulación
de bienes “intra zona” soslayando que si en la actualidad no se encuentra operativa menos
aún lo estaba en la época en que se efectuaron las operaciones bajo examen; ello teniendo
en cuenta –además que las restricciones arancelarias y eliminación de los derechos
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nuestro país a bajar las tasas a diciembre de 1994.
Afirma que se hace referencia a cuestiones políticas de integración como elementos
necesarios para los procesos económicos y a la justicia social; extremos que son ajenos a la
solución de la controversia de autos.
Alega que en precedentes similares –Exptes. Nº 7897/09, 7896/09, 7891/09, entre
otros en los que se discutió la procedencia de la repetición, esta Cámara revocó la
sentencia de primera instancia por las irregularidades o defectos que poseían los
certificados.
Que aun cuando el certificado de autos no careciera de fallas tampoco podría
prosperar la “devolución de la repetición de la tasa de estadística con el argumento que el
monto del 10% establecido en una norma violatoria de otra de alcance mayor o supralegal
es inconstitucional” al no resultar aplicable el precedente “Trumar” sobre el texto
constitucional que es posterior a la reforma del año 1994, a la fecha de los actos propios y
del estado de emergencia económica no contemplada al tiempo de suscribir el Acuerdo.
Explica que las normas del ACE 14 son programáticas y que conforme surge de la
propia letra su implementación fue progresiva por lo que el Estado Nacional no se
encontraba plenamente obligado por el Acuerdo firmado y tampoco puede considerarse
incausada la percepción de la tasa determinada por el Poder Ejecutivo.
Expresa que no puede fundamentar la demanda de repetición iniciada cuatro años
después de la fecha en la que habría sido emitido el certificado de origen invocando el
Tratado del Mercosur, siendo que tampoco lo cumplió al tiempo de presentar un certificado
en el término y en las condiciones establecidas en dicho tratado: fecha, firma ológrafa del
funcionario habilitado y sello de la entidad. Cita jurisprudencia en referencia a estos
recaudos.
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