Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 2 de Agosto de 2016, expediente FCB 041170005/2007/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “PIRCHIO DE SARTORIS, LUISA ANA c/ SE.NA.SA. s/LEY 18345”

En la ciudad de Córdoba, a 2 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PIRCHIO DE SARTORIS, LUISA ANA c/ SE.NA.SA. s/LEY 18345”

(Expte.: 41170005/2007), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de la demandada SENASA, en contra de la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2015 dictada por el señor Juez Federal Subrogante de B.V., y por la parte actora, en contra del proveído de fecha 10 de diciembre de 2015 en cuanto rechaza la aclaratoria solicitada por dicha parte (fs. 336/337; fs. 341/342vta.; fs. 343 y fs. 345/347).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS –

GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de la demandada SENASA, en contra de la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2015 dictada por el señor Juez Federal Subrogante de B.V. a través de la cual aprobó la planilla indemnizatoria de capital e intereses confeccionada conforme los lineamientos dados en dicho pronunciamiento y por la parte actora, en contra del proveído de fecha 10 de diciembre de 2015 en cuanto rechaza la aclaratoria solicitada por dicha parte (fs.

    336/337; fs. 341/342vta.; fs. 343 y fs. 345/347).

  2. En oportunidad de expresar agravios la representación legal de la demandada, SENASA, manifiesta que le agravia en cuanto al salario que tuvo en cuenta el Inferior para el cálculo de la indemnización, ya que incluyó los suplementos “Jefatura” y “Zona”. Al respecto sostiene que la actora no ostentaba el cargo de jefe y que la Cámara Federal al expedirse sobre el marco legal aplicable al presente proceso Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #16567491#148968856#20160802124714464 (Resolución de fecha 24 de mayo de 2013), nunca se refirió a ella dándole tal carácter sino que sólo se refirió a la misma como “administrativa” (ver fs. 236/240).

    Además de ello, agrega que las pruebas incorporadas a la causa acreditan que el señor S.C. era el jefe y que ella cumplía ordenes por él impartidas por lo que, no organizaba ni supervisaba, sólo, repite, cumplía órdenes, de allí que no le corresponde ese suplemento.

    Afirma a continuación que los suplementos no son automáticos, sino que se tiene que estar en condiciones de percibirlos. De lo contrario, conforme la sentencia del Juez, todo el personal tendría derecho a percibir tales suplementos cuando no sean jefes y ni se esté en zona que así corresponda.

    Seguidamente expresa que en el hipotético caso de haber estado en condiciones de percibirlos, tampoco se pueden considerar a la hora de calcular la indemnización, pues el suplemento por jefatura no tiene el carácter de remuneratorio ya que está excluido. Cita así el art. 91 del Convenio 40/2007 (SENASA) que establece:

    …los adicionales y suplementos establecidos en los artículos precedentes tendrán carácter de remunerativos, con excepción de los establecidos en los puntos 3.1 y 3.0 del artículo 79 del presente Convenio…

    . Por ello, entiende, se da una errónea aplicación del derecho.

    Asimismo alude que se da una alteración de la cosa juzgada, ya que la sentencia de Cámara habló de funciones de administrativa y nunca de jefe.

    En lo que hace al suplemento “zona” manifiesta que no corresponde, toda vez que la actora trabajaba donde vivía, es decir, en su casa, siendo residente de la localidad Colonia Almada, no teniendo que trasladarse a ningún otro lugar. En definitiva, pide se haga lugar al recurso planteado y se quiten los rubros mencionados de los cálculos pertinentes. Hace reserva del caso federal (fs. 341/342vta.).

    Al expresar agravios la parte actora manifiesta su disconformidad con lo resuelto en la instancia de grado al rechazar la aclaratoria solicitada ya que entiende debieron tenerse en cuenta a los fines de la realización de la planilla, las diferencias de haberes que inicialmente fueron reclamadas al SENASA y luego reconocidas por medio de la sentencia dictada por el Inferior. En tal sentido expresa que el hecho que no se Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #16567491#148968856#20160802124714464 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “PIRCHIO DE SARTORIS, LUISA ANA c/ SE.NA.SA. s/LEY 18345”

    hayan reclamado durante la vigencia de la relación laboral, en nada obsta que el pedido de aclaratoria deba resolverse favorablemente incluyéndose el concepto “diferencia de haberes” no tenido en cuenta.

    Dice que la accionada al resultar vencida, interpuso apelación en contra de dicho fallo atacando el encuadramiento legal efectuado y la aplicación de sólo cuatro indemnizaciones declaradas procedentes, esto es, las indemnizaciones previstas en el art. 1 y 2 de la ley 25.323, la dispuesta en el art. 15 de la ley 25.561 y la otorgada por el art. 80 de la LCT.

    Señala que los demás rubros al no ser cuestionados quedaron firmes, y el J. al elaborar la planilla ahora puesta en crisis, omitió incluir el concepto de diferencias salariales mandadas a pagar en la sentencia que, como se dijo, está firme.

    Sostiene que dicho tema ya fue juzgado y resuelto, adquiriendo la sentencia calidad de “cosa juzgada”, lo que significa que la cuestión no puede juzgarse nuevamente, ni modificarse lo decidido porque esa posibilidad precluyó. En consecuencia, si la sentencia ordenó pagar las diferencias salariales a la actora, luego no puede decirse que no le corresponden por decreto posterior.

    Advierte seguidamente que incluso considerando como fecha de extinción de la relación laboral la que el J. tomó al confeccionar la planilla (5/6/2003), igualmente corresponde abonar dicho rubro por los meses anteriores al distracto, esto es el período de diciembre de 2002 a mayo de 2003, ambos inclusive.

    Entiende que si no se reconocen, se estaría afectando gravemente la seguridad jurídica que debe reinar en cualquier proceso con la consecuente afectación del derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso. Por todo ello pide que se haga lugar al recurso planteado y se incluya el rubro de diferencias salariales mandado a pagar por sentencia de fecha 28/6/2012 (fs. 345/347).

    Corrido el traslado de ley contestan agravios tanto el SENASA como la parte actora, solicitando por los argumentos allí expuestos y a los cuales me remito en honor a la brevedad, el rechazo de los respectivos recursos de apelación interpuestos, con costas (fs. 351/352 y fs. 354/357).

    Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #16567491#148968856#20160802124714464

  3. Ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a análisis, abordaré

    en primer lugar los agravios expuestos por la demandada SENASA para luego tratar la apelación interpuesta por la actora.

    Cuestiona el recurrente SENASA la inclusión de los rubros “jefatura” y “zona” en la base de cálculo para determinar la indemnización de la señora L.P. de S., argumentando que los mismos no han sido acreditados en autos y que se habría dado una alteración de la cosa juzgada, ya que la sentencia de Cámara habló de funciones de administrativa y nunca de jefe.

    En lo que respecta al rubro “jefatura”, debo señalar que en el concreto y particular caso de autos no se ha dado una alteración de la cosa juzgada tal como pretende hacerlo ver el recurrente, toda vez que esta Cámara Federal al reconocer el derecho de la señora L.P. de S. en la sentencia de fecha 24/5/2013, manifestó que las tareas que ella realizaba resultaban equiparables a una labor administrativa que puede ejercer cualquier dependiente del Organismo SENASA, sin especificar categoría, nivel o grado que le hubiese correspondido de estar “en blanco” es decir, de haber estado reconocida legalmente su...

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