Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 5 de Julio de 2019, expediente FCB 045529/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “PIRCHI, DANTE OSMAR c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

doba, cinco de julio de 2019.

Y VISTOS :

Estos autos caratulados: “PIRCHI, DANTE OSMAR c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 45529/2017/CA1), venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs.

72/90) y por la demandada (fs. 91/95 vta.), ambos en contra de la Resolución de fecha 11 de marzo de 2019, dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de C. en la que se ha decidido hacer lugar a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241 y en consecuencia ordenó a la Anses integrar las sumas necesarias para que el beneficio que percibe la amparista alcance por lo menos, mes a mes, el mínimo garantizado, vigente al mes correspondiente, en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público, todo ello, con sus eventuales modificaciones y actualizaciones. Asimismo, el fallo en cuestión dispone que la Anses en el término de 10 días, abone a la amparista las diferencias retroactivas resultantes de conformidad con lo dispuesto por la ley de presupuesto correspondiente al año en que quede firme este pronunciamiento, con más sus intereses compensatorios por el período no prescripto en los términos del art. 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.097, aplicándose la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago, con costas a la Anses, conforme art. 14 de la ley 16.986 (fs. 66/70vta.).

Y CONSIDERANDO :

  1. La parte actora funda el recurso de apelación manifestando que la sentencia le causa agravio al no corresponder con el objeto de la acción de amparo interpuesta. Sostiene que Fecha de firma: 05/07/2019 el A quo no se expidió sobre lo pedido, esto es la movilidad de la renta A. en sistema: 24/07/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #30452331#238744619#20190705125733291 vitalicia previsional y no tuvo en cuenta el agravio constitucional referido a la pérdida de magnitud confiscatoria. Manifiesta que hay un apartamiento del objeto litigioso produciendo una violación al principio de congruencia con grave afectación del derecho constitucional de defensa en juicio.

    Esgrime que el amparista encuadró su acción con sustento en la doctrina del fallo “Deprati” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habiéndose apartado el sentenciante de la misma al momento de dictar la resolución impugnada.

    Finalmente lo agravia la omisión del pronunciamiento respecto de la aplicación del art. 770 inc. c) del C.C.C.N.

    y por la regulación de honorarios efectuada, considerando que se ha establecido un monto excesivamente bajo. Hace reserva del Caso Federal (fs. 72/90).

  2. Seguidamente, el representante legal de la demandada –doctor J.G.R.- expresa agravios, alegando en dicho escrito que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de 15 días hábiles que determina la Ley 16.986 en su art. 2. Asimismo, sostiene que la vía intentada es improcedente en orden a la existencia de vías más idóneas para dirimir la cuestión litigiosa, desnaturalizando el sentido y espíritu de la norma mencionada. Al respecto, esgrime que esta acción expedita y...

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