Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Mayo de 2018, expediente FMP 021059079/2004/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “PIORNO DOMINGO VALENTIN c/ BANCO PROVINCIA BS.AS. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”. Expediente FMP 21059079/2004, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 357 y vta. y 383 la Dra. G., apoderada del Estado Nacional, se agravia del monto de honorarios regulados en sentencia por considerarlos bajos.

Seguidamente a fs. 359, expresando agravios a fs. 385/400 se presenta la demandante de Autos, apelando la misma en tanto rechaza íntegramente la demanda promovida y le impone las costas del proceso.

Destaca en primer lugar, que la sentencia atacada no posee ni fundamentos ni argumentos suficientes para soportar la decisión a que arriba el Aquo, detectando en el mismo, incongruencias notorias que descalifican la sentencia puesta ahora en crisis.

Expresa que aquí su parte reclama por serios perjuicios que le causó la confiscación de sus ahorros, realizada por los demandados, siendo ése el hecho generador de los rubros reclamados.

Manifiesta que fue la propia demandada quien aceptó los retiros parciales efectuados por su parte, sosteniendo que eran legítimos. Se agravia asimismo de que el Aquo no hubiese aceptado la producción de prueba que su parte consideró relevante para dirimir ésta contienda en su favor.

Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15606020#205531006#20180516093215150 Resalta de todos modos que fue de público y notorio la falta de opciones a la que se vio sometido por el acaecimiento de una pesificación de sus ahorros que su parte jamás consintió.

Expresa entonces que la sentencia recurrida ha violentado el principio de congruencia, al no expedirse claramente sobre la procedencia de hechos que considera “notorios”, como la desvalorización de nuestra moneda o el régimen de emergencia sobre ahorros “corralitos y pesificación”.

Respecto de su reclamo por “daño moral” cuestiona el hecho de haber considerado el Aquo insuficientemente acreditada la procedencia de ése rubro que su parte disgregó oportunamente en daño psíquico, valor confianza y daño moral “estricto sensu”, recordando que oportunamente se desechó la probanza testimonial ofrecida por su parte en tal sentido, y enfatizando que acreditó

sobremanera la generación de tales daños.

Destaca también que lo fallado en la Instancia anterior contradice las reglas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la nación al fallar el caso “M.”, por no aplicar en el caso tal fórmula de pago en pesos.

Plantea agravios respecto a la imposición de las costas a su parte, entendiendo que conforme lo sentenciado en “M.” deberían las mismas imponerse en el orden causado, haciendo cita de resoluciones de esta Cámara como de otros Fueros.

P. seguido, que se provea la realización de prueba en ésta instancia y que se revoque la sentencia atacada a tenor de lo surgente en tal probanza y lo ya acreditado en la causa.

Posteriormente a fs. 360, con expresión de agravios a fs. 384 y vta., se presenta la apoderada del Estado Nacional Dra. V.L. apelando el punto III de la misma, planteado que la base regulatoria debe contemplar el monto reclamado actualizado desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la ley Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15606020#205531006#20180516093215150 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 21.839, seguidamente se agravia del porcentaje del monto regulado por considerarlo bajo.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos a fs. 401, los mismos son respondidos a fs. 402 y vta., 403/405 y vta y a fs. 406/408 y vta. a los cuales remito en honor a la brevedad.

III): Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 409, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada y en procura de un mejor orden expositivo es que comenzaré tratando el planteo efectuado por la parte actora, hecha la aclaración, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que considero esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, cabe recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones...

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