Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Septiembre de 2015, expediente CAF 021444/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Causa nº 21444/2014 “PIONNER ARGENTINA SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2015.- SMZ VISTOS:

Para resolver los autos “Pionner Argentina SRL (TF 29943-A)

c/ DGA” venidos en recurso y; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 50/54 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar la resolución DE PRLA 5239/11, dictada en las actuaciones 12043-620-2007, mediante la cual se rechazaba la impugnación deducida contra los cargos 003/01 a 009/01. Con costas.

    Para así decidir consideró: i) que corresponde rechazar el planteo de incompetencia formulado por la representación fiscal ya que debe computarse para el importe en cuestión los intereses, dicha suma arroja un monto superior al establecido en el art. 1025, ap.1, inc. a) del Código Aduanero vigente a la fecha que la causa ingresa en el Tribunal Fiscal; ii) que la causa es análoga a la nro. 29.774-A por lo cual se remiten a sus fundamentos; iii) que los cargos han sido formulados porque la actora no dedujo el valor CIF de los insumos importados para la determinación de la base de cálculo del reintegro previsto en el decreto 1011/91; iv) que no cabe duda de la vinculación económica de las empresas según surge de las constancias de autos; v) que, remitiéndose al fallo “M.G.” de la Corte Suprema, por aplicación a la teoría del órgano, de la realidad económica o de la penetración en la forma de persona colectiva, la sola existencia comprobada del fenómeno de la concentración de empresas constituye su base material imponible la consideración del fondo real de las persona jurídica y de la estimación sustantiva de las relaciones que auténticamente las vinculan; vi) que la modificación introducida al art. 14 de la ley de 20.628 por la ley 25.239 no se refiere específicamente a la regla del aporte y la utilidad, sino que prevé que cuando las “prestaciones y condiciones no se ajusten a las practicas del mercado entre independientes, las mismas no serán ajustadas conforme a las previsiones del art. 15 y sostiene que dicho principio es aplicable a la materia aduanera; vii)

    que existen soluciones especiales dentro del ordenamiento tributario sobre la vinculación económica, como la del art. 6 de la ley de impuestos internos, y el art.

    43 de la ley de IVA; vii) que, siguiendo la normativa respecto a IVA, en caso que la importadora no hubiera pagado ni liquidado tributos interiores, la exportadora no puede tener derecho a dichos beneficios a la exportación; viii) que la Aduana no cuestiona el carácter oneroso de la exportación sino el carácter oneroso de la Fecha de firma: 25/09/2015 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F. Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Causa nº 21444/2014 “PIONNER ARGENTINA SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    transferencia de la importadora de los insumos a la exportadora de los productos; ix) que de la compulsa de las constancias de la causa observó que de las facturas surge que se agregó IVA del 18% al 21% por las operatorias cuestionadas según los casos, lo cual podría suponer el pago, lo que no fue así porque debió ser computado como crédito fiscal por parte de las actora, neutralizando los pagos de IVA; x) que en los casos que se pagaron tributos interiores –salvo IVA- deben prosperar los reintegros, siendo razonable el porcentaje tomado por la Aduana para hacer lugar a éstos; xi) que las circulares telex 325/91 y 336/91 que reglamentan e instauran un...

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