Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Octubre de 2019, expediente CAF 000020/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 20/2019; “PIONEER ARGENTINA SRL TF 38718-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 22 de octubre de 2019. JSY Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 45/51vta. la S. “E” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar la Resolución DE PRLA N° 3211/17, dictada en el marco del expediente administrativo SIGEA N° 16596-37-2015, con costas a la actora.

    Para resolver de ese modo, precisó que correspondía decidir si se ajustaba a derecho la resolución recurrida por la que se había impuesto a la firma P. Argentina SRL la multa prevista en el art.

    954, ap. 1, inc. c) del Código Aduanero, por considerarla incursa en la infracción de declaración inexacta, en atención a que los valores de mercadería, documentados en las destinaciones de importación involucradas en la causa, diferían de los valores de comprobación aduanera realizada por la Dirección General de Aduanas, consistentes en los valores FOB de exportación en Brasil registrados mediante sistema I..

    Luego de efectuar una reseña de las actuaciones administrativas, precisó que la DGA no había realizado en las actuaciones un ajuste de valor de la mercadería, sino que había utilizado sus facultades punitivas como autoridad de contralor del tráfico internacional, imponiendo a la recurrente la multa prevista en el art. 954 del CA.

    Puso de manifiesto que en el expediente administrativo surgía que las tres empresas –Du Pont du Brasil SA, P. Overseas Corporation y P. Argentina SRL– intervinientes en las transacciones vinculadas a la destinación de importación, eran empresas vinculadas en los términos del apartado 4 del art. 15 de la Parte I del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, aprobado por la Ley N° 23.311 Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33060735#244808435#20191022132441138 (Acuerdo GATT/OMC), por lo que las tres pertenecían al mismo grupo económico multinacional.

    Puntualizó que la Aduana pudo válidamente cuestionar el valor atribuido a la mercadería importada tomando como base la información del sistema informático de datos I., así como considerar que la conducta de la firma importadora respecto de los valores de mercadería que había declarado carecía de veracidad. En efecto, adujo que el valor declarado en las destinaciones involucradas había sido comparado con el valor declarado en el país de exportación, y que las diferencias notorias entre ambos valores de transacción –los FOB de la exportación en origen en Brasil y los de importación en Argentina–

    observados en la comprobación aduanera se encontraba en pugna con el art. 1, punto 1 de la Parte 1 del Acuerdo citado. Esgrimió que esta circunstancia resultaba más que suficiente para habilitar a la DGA tanto a investigar el valor declarado, como para hacer uso de sus facultades sancionatorias frente a una declaración aduanera de la firma importadora que no se observaba prima facie veraz.

    Luego de considerar los alcances del art. 954, apart. 1, inc. c) del CA, el Tribunal Fiscal de la Nación puso de relieve que no se encontraba controvertido entre las partes que las transacciones comerciales vinculadas a las destinaciones de importación de autos se estructuraron como operaciones comerciales triangulares (“cross trade”), es decir con la intervención de tres empresas vinculadas. Manifestó que la vinculación entre las empresas desplazaba la carga probatoria sobre la veracidad de los valores declarados, puesto que era la misma recurrente quien se encontraba en mejores condiciones para sostener la veracidad de los valores declarados.

    Precisó que el recurrente había acompañado en las actuaciones administrativas una nota en que señalaba que la diferencia de valor se justificaba en los gastos en que incurría la empresa vendedora para afrontar actividades de investigación y desarrollo de tecnología Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33060735#244808435#20191022132441138 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 20/2019; “PIONEER ARGENTINA SRL TF 38718-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    genética en la composición del híbrido parental de maíz, la cual es la mercadería importada. Sin embargo, afirmó que aquellas explicaciones eran meras manifestaciones unilaterales realizadas por la contraparte vinculada a P. Argentina SRL en la transacción comercial correspondiente a la destinación de importación, por lo que carecía de la esencial imparcialidad como para que sea tenido en cuenta por el Tribunal. Asimismo, puso de manifiesto la notoria disparidad de precios constatados en la comprobación aduanera, sin que haya demostración alguna en las actuaciones que permitiera sustentar tales diferencias.

    En la misma línea, expresó que la actora solamente había demostrado haber girado las divisas correspondientes a las operaciones en vista, las que se correspondían con una certificación contable que habría agregado a la causa. Sin perjuicio de ello, señaló que aquello no había sido objetado por el servicio aduanero, y que no constituían prueba conducente para sostener el “valor de mercado justo” de la mercadería importada.

    Finalmente, rechazó la pretensión subsidiaria, en caso de que se confirmara la multa interpuesta, tendiente a que se proceda a la devolución de los impuestos que habría pagado en demasía (IVA, IVA adicional y percepción de ganancias), tomando como base para su cálculo los valores de transacción inferiores de la comprobación aduanera. Al respecto, adujo que tal pretensión excedía la competencia del Tribunal, derivada de la apertura jurisdiccional del recurso interpuesto –en función de lo previsto en el art. 1132, apart. 1, inc. c) del CA–, limitado materialmente al examen de la conducta de la recurrente en el tráfico internacional, encontrándose prevista una vía procedimental específica y previa a la jurisdiccional para tal tipo de reclamos –arts. 1068, 1069 y concordantes del CA– cuyo contenido material difería de la discusión planteada en la causa.

    Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33060735#244808435#20191022132441138

  2. Que a fs 55/vta., el Tribunal Fiscal de la Nación reguló

    los honorarios de la representación fiscal por su actuación en esta instancia, por su doble carácter de...

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