Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Julio de 2017, expediente FMP 021105118/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 7 días del mes de julio de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “PIOLETTI SA c/ AFIP s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”. Expediente FMP 21105118/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. J.F., Dr. B.M..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada contra la sentencia de grado que acoge la demanda de cobro de pesos incoada por PIOLETTI S.A., rechaza la demanda respecto de los intereses reclamados, regula los honorarios del Dr.

    M.D. en un 11% de la base regulatoria ($ 2.361.237,41) e impone las costas a la demandada vencida.

    El primer remedio incoado por la demandada cuestiona el auto regulatorio por considerar excesivos los honorarios allí fijados. Solicita se revoque dicha base aplicándose el criterio del art. 13 de la Ley 24.432 considerando confiscatorio el monto regulado ante la mínima actuación en esta causa. El recurso de fs. 80 y vta. y cuya fundamentación se encuentra a fs. 91/93vta. se dirige a cuestionar las costas impuestas a su parte. Señala que el a quo impone las costas a la Administración, soslayando el hecho de que se efectuó la transferencia por parte de la AFIP con el monto demandado más los intereses, con lo que se encuentra cumplido el objeto de la litis y que la omisión en el pago cesó antes de contestar la demanda. Ante ello manifestó que no existió mora procesal, constituyendo ello una excepción al principio general en materia de costas, solicitando en consecuencia se ordene la imposición en el orden causado.

    Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: M.B., CONJUEZ DE CAMARA #15556925#178632499#20170710115453312 Corrido el traslado de ley, a fs. 97 se encuentra la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Antes de comenzar con el tratamiento del recurso creo oportuno recordar que, sin perjuicio del criterio sostenido en precedentes por este Tribunal respecto del art. 13 de la Ley 24.4321, en supuestos como el de autos podría resultar ajustado a derecho la aplicación de esta norma, cuestión que debemos analizar a la luz de las constancias obrantes en el expediente –tales como la extensión de las tareas profesionales realizadas a fin de arribar a la resolución definitiva del pleito-, el monto del proceso, y demás pautas establecidas en el art. 6 de la ley arancelaria.

    El art. 13 de la Ley 24.432, en su parte pertinente, prescribe que “Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales (…) por la labor desarrollada en procesos judiciales (…) sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión.

    Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales (…) por labores desarrolladas en procesos judiciales (…) en cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior”.

    Verbigracia expte. N.. 21097702/2012 “ZEDARMAR S.A. c/ AFIP DGI s/ Cobro de pesos/Sumas de dinero”, 11/03/2016.

    Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: M.B., CONJUEZ DE CAMARA #15556925#178632499#20170710115453312 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Esta normativa, que modificó la ley arancelaria, intenta evitar un desfasaje, pero no en relación a la remuneración del letrado en comparación con el monto del proceso, sino respecto a la falta de correspondencia entre la retribución derivada del arancel y la tarea profesional llevada a cabo.

    Nos encontramos ante una norma cuya aplicación debe merituarse con carácter restrictivo, que amplía las facultades de los magistrados para apartarse de los mínimos legales (previstos en el art. 7 de la Ley 21.839 y mod.) cuando la aplicación lisa y llana de las pautas establecidas en los arts. 6 y 7 de la ley de honorarios configuran una evidente e injustificada desproporción 2, lo cual conduciría a un resultado injusto en un proceso que tiene una significación patrimonial genuinamente de excepción3.

    Respecto de las escalas contenidas en el art. 7 de la...

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