Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Mayo de 2022, expediente CIV 049386/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos

Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 49.386/2013, “P., N. (herederas) c. D., Mario

Alberto s. prescripción adquisitiva”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario N.R.P. (ya fallecida), C.C.A., Romina Soledad

    Aspis, M.J.A. y R.B.A. promovieron demanda contra

    M.A.D. para adquirir por prescripción el 50% indiviso

    perteneciente a este último sobre la propiedad de la calle C.C.2.,

    departamento 4, de la Ciudad de Buenos Aires.

    El demandado D. se opuso y reconvino por el pago de canon locativo

    por el uso exclusivo que las primeras hacen del inmueble.

    La sentencia rechazó la acción y admitió la reconvención, con costas. El

    fundamento principal para desestimar la demanda fue considerar que no se

    probó la realización de actos posesorios excluyentes e inequívocos que

    autoricen a excluir al restante titular de ese derecho real de condominio. Esa

    era la prueba que hubiese permitido entender –dice el fallo– que las actoras

    habrían comenzado a poseer para sí con interversión del título.

    La parte actora apeló la decisión, y su expresión de agravios fue contestada

    por la demandada.

    El 08/04/2022 se dispuso el pase a sentencia.

    Fecha de firma: 06/05/2022

    Alta en sistema: 09/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Agravios sobre el rechazo de la demanda

    2.1. Las apelantes se agraviaron de que la sentencia tuviera por incumplida la

    exigencia de la denominada interversión de título (esto es, la mutación

    unilateral de la tenencia en posesión) porque, según ellas sostienen, jamás

    habían sido notificadas de la existencia de un condominio y, por lo tanto, el

    único acto mediante el cual se pudo intervertir el título era por la sentencia

    judicial que se busca.

    2.2. El problema aquí es que no se está frente a un supuesto típico de

    prescripción adquisitiva, en el que terceros ajenos a la relación real pretenden

    situarse como poseedores con ánimo de dueños frente a quien goza de un

    título de dominio, sino que se trata de un condominio, donde cada uno de los

    condóminos goza de derechos inherentes al dominio sobre la cosa común

    (arts. 2673 y sigtes. C..)1. Por lo tanto, aunque cada condómino tiene sobre

    la cosa solo una parte o porción ideal, precisamente esa característica implica

    que puede poseer la totalidad2.

    Esta circunstancia distintiva hace que el problema, como dice B., se

    agudice, puesto que como el condominio frecuentemente es administrado por

    uno de los condóminos, éste se comporta extrínsecamente como dueño

    exclusivo de la cosa, aun cuando reconozca en los restantes el derecho que les

    corresponde3.

    En tal hipótesis –continúa explicando B.– los actos de posesión exclusiva

    que ejerce el propietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos, de

    modo que deba descartarse que se trate de un mero reparto de uso 4. Lo que

    1 CNCiv., S.F., “C., U.A. y otro c.M., A.J. del 28/05/2010, voto del

    Dr. Zannoni, TR LALEY 70062664.

    2 M.Q., E., “Usucapión, condominio y cesión de derechos”, La Ley 2011

    B281, TR LALEY AR/DOC/784/2011.

    3 B., G., Tratado de Derecho Civil.Derechos Reales, t. I, Buenos Aires, P., nº 386,

    p. 325; CNCiv., Sala E, “D’Ambrosio, F.M.c.F., José ” del 13/05/1996, voto del

    Dr. Dupuis, TR LALEY AR/JUR/3212/1996, con nota de D.C.G.; íd., íd.,

    M.O., C.c.P. sucesores F.D.C.D., del

    01/12/2010, voto del Dr. Racimo, TR LALEY AR/JUR/83780/2010 con nota de Eduardo

    Molina Quiroga.

    4 B., obra, tomo y lugar citados, nota 351; CNCiv., Sala E, votos cit. en nota anterior.

    Fecha de firma: 06/05/2022

    Alta en sistema: 09/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    tiene toda lógica, pues tiende a evitar sorpresas entre los condóminos. Así, la

    jurisprudencia ha tenido especial recelo en pronunciarse por esta adquisición

    cuando el comunero, aprovechando su ocupación pacífica de la cosa, a veces

    por simple tolerancia de los otros, llega a cumplir el plazo legal para usucapir5.

    En tales condiciones, los actos que habitualmente habilitan la prueba de la

    prueba de la posesión no son suficientes si no se demuestra que el condómino

    ha excluido cualquier acto de posesión del otro condómino6...

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