Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Diciembre de 2016, expediente CIV 033959/2002/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 33.959/2002.

P., N.G. y otros c/ C., A.A. y otros s/ daños y perjuicios

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Juzgado N º 35.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “P., N.G. y otros c/ C., A.A. y otros s/

daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 607/14, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 705/09, cuyo traslado fuera contestado a fs. 717/19.

Antecedentes

N.G.P., L.A.S. y L.E.S. - herederos de H.D.S.-

promovieron la presenta demanda a raíz de los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito consumado por los demandados, condenados penalmente a la pena de tres años de prisión —cuyo cumplimiento dejó

en suspenso— al considerárselos penalmente responsables de los delitos “de uso de documento público falso en concurso real con falsedad ideológica de documento público, en concurso real con uso de documento privado falso que concurre en forma ideal con estafa en grado de tentativa” (ver fs. 663/677 de los autos “C., A.A. y otros s/ Estafa intentada en concurso ideal con uso de documento privado falso”).

Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14875567#167718732#20161230083121573 Adujeron que H.D.S. —esposo y padre e los demandantes— era titular de una habilitación municipal para la explotación de una estación de servicios sin expendio de combustible y lavadero automático sobre avenida de los Incas 3748 de esta ciudad, en una propiedad alquilada a tal efecto.

Señalaron que a mediados de junio del año 1995, el fallecido Sr.

S. debió abandonar el local por problemas surgidos con el locador, advirtiendo con posterioridad, que en el lugar se estaban realizando trabajos de construcción, cuando la habilitación continuaba a su nombre y debía negociarse con él la transferencia; enterándose luego, que los nuevos locatarios habían iniciado los trámites de transferencia de la habilitación con documentación falsa.

A raíz de ello debieron Iniciar la pertinente acción penal en la que los accionados resultaron condenados.

Manifestaron que los demandados realizaron actos prohibidos por la ley con el solo objeto de usufructuar una locación y una habilitación comercial a la que tenían derecho los actores, agregando que no solo falsificaron documentos para obtener una habilitación comercial que le pertenecía a H.S. sino que, descubiertos en su ilícito, se negaron sistemáticamente a pagar lo que correspondía, continuando en el usufructo del comercio.

Reclamaron los daños y perjuicios sufridos.

El codemandado Lema negó los hechos esgrimidos y solicitó el rechazo de la demanda con costas.

F.J.Á. negó, asimismo, los hechos invocados y sostuvo que no existió usufructo de la supuesta habilitación a nombre de H.D.S. ya que nunca se produjo su transferencia, por lo que la cuestión deviene abstracta.

Agregó que S. dejó de explotar el comercio por adeudar el pago de alquileres siendo por tal motivo, desalojado. De tal manera, si hubo un perjuicio económico en sus finanzas fue por su propia conducta negligente.

Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14875567#167718732#20161230083121573 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Destacó, además, que el padre y esposo de los aquí actores, no podía transferir Fondo de Comercio alguno, ya que para ello es necesario contar con un local y una habilitación, dos elementos que al momento del ilícito no poseía. El primero por haber sido desalojado y el segundo por ser un trámite que adolecía de nulidad.

Finalmente, desconoció que la enfermedad sufrida por S. guardara relación causal con el hecho denunciado.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez de grado consideró acreditados los extremos invocados en la demanda con fundamento en la sentencia recaída en sede penal donde quedó demostrado que los emplazados conocían el carácter ilícito de los trámites en los que participaron (adulteraron un ejemplar del Boletín Oficial, denunciaron en forma falsa el extravío del libro de actas de habilitación —que se encontraba en poder de Savignano —, le falsificaron la firma ante la Dirección General de Rentas e iniciaron un espurio trámite de transferencia de la habilitación en la por entonces Municipalidad de Buenos Aires), cometiendo los ilícitos con el fin de beneficiarse económicamente con la apertura de un nuevo lavadero de automóviles.

    Entendió así, que los demandados, mediante una conducta delictiva perjudicaron económicamente a H.D.S. y a sus herederos —reclamantes en autos—, por lo que al haberse configurado un obrar antijurídico que causó un daño a los pretensores —

    consistente en la falta de pago del traspaso del fondo de comercio, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por N.G.P., L.A.S. y L.E.S., con costas.

    En consecuencia, condenó a A.A.C., a F.J.Á. y a R.R.L., en forma solidaria a tenor de lo dispuesto por el art. 1081 del Código Civil, a pagar los actores, dentro del plazo de 10 días, la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000)

    con más intereses y costas.

  2. Agravios.

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14875567#167718732#20161230083121573 Contra dicha decisión se alzan los accionantes, quienes cuestionan la partida indemnizatoria otorgada por “daño emergente”, como la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

  3. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., S.E., del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que los recurrentes, al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista, han dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art...

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