Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Julio de 2019, expediente FMZ 081042985/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81042985/2015 PINTOS, M.G. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN

JUAN s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY

24.521 En Mendoza, a los 03 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.., M.A.P., Juan Ignacio Pérez

Curci y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos

Nº FMZ 81042985/2015/CA1, caratulados: “PINTOS, MARÍA

GABRIELA C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN S/

RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR LEY

24.521”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, en virtud del recurso

directo interpuesto a fs. 106/129, contra la Resolución del Consejo Directivo

de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de San Juan Nº

132 – CS año 2017, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías Nº 2, 1 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara

Dr. J.I.P.C., dijo:

  1. A fs. 106/129, se presenta la Sra. M.G.P., por

    derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. F.V., a fin de

    interponer recurso de apelación directo, en los términos del art. 32 de la Ley

    Nº 24.521 – Ley de Educación Superior , a fin de que se deje sin efecto la

    Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA #30487501#238747048#20190703083147148 Resolución N° 132CS/2017, del Consejo Superior de la Universidad Nacional

    de San Juan.

    En tal línea, solicita que el acto administrativo impugnado

    quede suspendido hasta tanto sea resuelto el planteo formulado, de

    conformidad con los prescripto en el art. 5 de la Ley Nº 25.200.

    Subsidiariamente, peticiona se dicte medida cautelar, tendiente

    a no innovar sobre la situación existente en forma previa a la convocatoria del

    concurso para cubrir el cargo de profesor titular. Ello conforme a los

    fundamentos de hecho y derecho, que en honor a la brevedad, allí he de

    remitirme.

  2. Que, corrido el traslado del recurso al F. General ante

    esta Cámara, a los fines de la competencia, éste se expide respecto a

    considerar que la Cámara Federal de Mendoza es competente para entender y

    decidir sobre el caso en análisis, en razón del territorio, ya que es el Órgano

    Jurisdiccional con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la

    Universidad Nacional de San Juan – Facultad de Ciencias Sociales (v. fs.

    133/134).

  3. A fs. 140/142 se procedió al dictado de la siguiente

    resolución “SE

    RESUELVE:

    1º) Declarar la competencia de esta Cámara

    Federal para entender en el recurso interpuesto a fs. 10/14, conforme lo

    establecido por el art. 32 de la Ley 24.521. 2º) No hacer lugar la medida

    cautelar solicitada por la Dra. M.G.P. a fs. 106/129. 3°)

    Correr traslado del recurso interpuesto a fs. 106/129 y de la prueba allí

    ofrecida, a la Universidad Nacional de San Juan, por el término de 15 días

    hábiles, debiendo constituir domicilio ante esta Alzada. 4º) O. al Consejo

    Superior de la Universidad Nacional de San Juan a fin de que remita el

    Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA #30487501#238747048#20190703083147148 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A expediente N° 042985D2015 o, en su caso, copia certificada de los mismos

    5º) Refóliense los presentes como causa principal.”

  4. A fs. 145/148, la recurrente interpone recurso de reposición

    contra el interlocutorio señalado en el acápite anterior, por medio de la cual se

    rechazó la medida cautelar solicitada.

    A fs. 158/159, se resolvió: “rechazar el recurso de reposición

    interpuesto a fs. 145/148 por la Dra. M.G.P. contra el auto de

    fs. 139/142 en cuanto no hace lugar a la medida cautelar solicitada.

    R., notifíquese y publíquese.”

  5. A fs. 163, se presenta M.R.T., a fin de tomar

    participación en los presentes autos, en su carácter de tercera citada a juicio

    para integrar la litis. Constituye domicilio. Solicita préstamo.

  6. A fs. 166/202 y vta., los D.. A.A.P. y

    C.F.T., por la Universidad Nacional de San Juan,

    procedieron a contestar demanda, por medio de la cual tomaron participación

    y contestaron traslado, formulando y negando los hechos pertinentes.

    Ofrecen prueba; Solicitan el rechazo de la prueba informativa

    ofrecida por la actora, identificada en el Punto X.1, acápites c), d) y z);

    Solicitan el rechazo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora;

    Solicitan que al momento de sentenciar se declare la temeridad y malicia

    procesal del patrocinante de la actora; solicitar se tenga por introducida la

    cuestión constitucional y por formuladas las reservas.

    Ello, por las consideraciones de hecho y derecho, que en honor

    a la brevedad, allí he de remitirme (v. fs. 166/202).

  7. A fs. 205/213 y vta., se presenta la Dra. María Rosana

    T., tercera interesada, por haber sido ganadora del concurso del

    concurso impugnado y contesta.

    Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA #30487501#238747048#20190703083147148 Solicita se tenga ofrecida la prueba documental, se rechace la

    testimonial ofrecida por la parte actora, solicitando el rechazo total del recurso

    directo del art. 32 de la Ley 24.521. Ello conforme a los fundamentos de

    hecho y derecho, que en honor a la brevedad, allí he de remitirme.

  8. A fs. 234/235, este Tribunal, en lo atinente al ofrecimiento

    de la prueba formulado por la actora, resolvió “1) Aceptar la prueba

    documental ofrecida por la actora identificada en los acápites X.1.a,b,e,w de

    su escrito inicial, como así también la ofrecida por la demanda UNSJ. 2)

    Rechazar el resto de la prueba ofrecida por todas las partes (art. 364

    C.P.C.C.N). 3) F. la presente, pasen los autos al acuerdo a fin de resolver

    el recurso directo.”

  9. Ingresando al análisis del recurso interpuesto, vale

    rechazarlo por los argumentos que a continuación expongo.

    En primer lugar, vale destacar que los jueces no están obligados

    a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo

    aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver

    CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y

    Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T...

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