Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Marzo de 2018, expediente CIV 036799/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente 36.799/2010.

P., M.R. c/M.M., E. y otros s/ daños y perjuicios

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Juzgado N º 109.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “P., M.R. c/M.M., E. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 477/85, expresando agravios Liderar Cía. de Seguros S.A. en la memoria de fs. 587/95, R.M. a fs. 599/602, Federación Patronal Seguros S.A. y el codemandado M.M. en el escrito de fs. 604/10.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 612/17, fs. 619/20 y fs. 622/28.

Antecedentes

M.R.P. promovió la presente demanda a raíz del accidente que sufriera al 8 de mayo de 2009, a las 12.30 horas aproximadamente, cuando circulaba por la vereda de la arteria Nogoyá de esta Ciudad.

Adujo que al arribar a la altura del n° 4299 se produjo una colisión entre dos vehículos, un Peugeot 306, dominio AUY372 y un Peugeot 405, patente SEC345, y que, como consecuencia del impacto, el primero se subió a la vereda por la que circulaba el actor, atropellándolo.

Liderar Compañía General de Seguros S.A. reconoció la existencia del seguro con relación al rodado Peugeot 405, dominio SEC345; negó los hechos esgrimidos y adhirió al responde de su asegurado.

Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13309487#199872603#20180314081403919 R.M. desconoció el relato efectuado en la demanda, indicando que el codemandado M.M. intentó doblar por la calle Gualeguaychú hacia la izquierda, confundiendo el sentido de circulación de dicha arteria. Al darse cuenta de su error, intentó evitar la colisión con el Peugeot 405 y efectuó una maniobra brusca hacia la derecha para volver a la calle Nogoyá, no pudiendo impedir golpear con la parte trasera izquierda de su automóvil la parte lateral frente izquierda del Peugeot 405.

Como consecuencia de ello, el Peugeot 306 impactó en la esquina de la intersección de las calles Nogoyá y Gualeguaychú, atropellando a un transeúnte.

A su turno, el codemandado E.M.M., sostuvo que su vehículo fue impactado en el sector lateral trasero izquierdo por el rodado al mando de M., cuando ya había traspuesto más de la mitad de la intersección con la calle Gualeguaychú y que debido a la violencia del impacto, su rodado fue proyectado contra la vereda, donde rozó a un peatón que se encontraba detenido.

Federación Patronal Seguros S.A. reconoció la cobertura asegurativa respecto del vehículo Peugeot 306, dominio AUY372 y respondió la demanda en idénticos términos a los vertidos por su asegurado.

A fs. 144 se declaró rebelde al codemandado S.E.T..

  1. Sentencia.

    El Sr. juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, luego de analizar los elementos probatorios obrantes en la causa, consideró que los emplazados no lograron acreditar los eximentes de responsabilidad invocados, por lo que hizo lugar a la demanda, condenando a E.M.M., R.M. y S.E.T., a abonar al actor en el término de diez días, la suma de pesos doscientos diecisiete mil ($217.000), con más intereses y costas.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A. y Liderar Compañía General de Seguros S.A., en la medida de los respectivos seguros.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13309487#199872603#20180314081403919 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Liderar Compañía General de Seguros S.A. apela las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “daño moral”; “tratamiento psicológico futuro”; “daño materiales”; “desvalorización del rodado”; “lucro cesante”; “gastos médicos y de farmacia”, como los intereses fijados sobre el capital de condena.

    El codemandado M. cuestiona la responsabilidad atribuida; las sumas concedidas por “incapacidad psicofísica”; “tratamiento médico y psicológico”; “daño moral”; “gastos médicos y de farmacia” e intereses.

    Federación Patronal Seguros S.A. y el accionado M.M. se agravian en relación a la atribución de responsabilidad; a los montos asignados en concepto de “incapacidad psicofísica”; “tratamiento psicológico”; “gastos de atención médica y farmacia” y “daño moral”; como respecto de la tasa de interés y el punto de partida de los réditos en cuanto al tratamiento psicológico.

  2. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, debo decir que los recurrentes, dan cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13309487#199872603#20180314081403919 teniendo en cuenta la fecha de de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

  4. Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término los agravios relativos a la responsabilidad derivada del accidente.

    El codemandado M. sostiene que la única certeza que surge del expediente, es que el actor fue embestido por el Sr. M.M.; y como tal, es el único responsable en el acaecimiento de los hechos, debiendo ser condenado en forma exclusiva.

    El accionado M.M. y Federación Patronal Seguros S.A. entienden, contrariamente a lo sostenido por el a quo, que su parte sí ha logrado demostrar la culpa de un tercero por el que no debe responder. Ello, en tanto se encuentra probado que el Peugeot 306 contaba con prioridad de paso por circular a la derecha y ya había traspuesto la mitad de la encrucijada cuando resultó embestido.

    Como bien sostiene el Sr. Juez de grado, la responsabilidad por el hecho debe ser juzgada, a la luz de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del C. Civil.

    En efecto, en materia de accidentes de tránsito en los cuales intervine un peatón, el principio general es que cuando este sufre daños en virtud de la intervención causal del automotor, el factor de atribución aplicable es objetivo basado en la noción de vicio o riesgo del vehículo, resultando responsable el dueño o guardián de la máquina en cuestión (conf. art. 1113 Cód. Civ.; G., C.A.-Weintgarten, “Tratado de daños reparables”, p. 246/47; B., G.A.

    Obligaciones

    , T II, p. 254; C., T.R., “Derecho de las Obligaciones”, t III, p. 443; O., A. “La culpa”, p. 176; B.A.J. “Teoría General de la Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13309487#199872603#20180314081403919 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Responsabilidad Civil”, p. 265, n°860, esta Sala Exptes. N° 113.392/94; 118.761/97; 153.733/95 entre muchos otros).

    La norma establece así en favor de la víctima una presunción legal de responsabilidad del autor del daño causado por las cosas, debiendo la primera solo probar el daño, la calidad de dueño o guardián y el contacto con la cosa riesgosa Esta presunción para ser destruida exige de parte de la demandada, la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder, o la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor (art. 513 y 514 del Cód. Civil).

    Probado entonces el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada.

    Debe recordarse asimismo, que al valorar el mérito del material probatorio, en el ámbito de los accidentes de tránsito, la misión del juzgador quien no ha presenciado el hecho, consiste en formar su convicción con el mayor grado de certeza posible, respecto de la forma en que verosímilmente pudo acaecer el mismo, de acuerdo a las probanzas aportadas por las partes, no encontrándose obligado a atender todos y cada...

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