Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2022, expediente CNT 006192/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. “EXPEDIENTE CNT Nº 6192/2021/ CA1 PINTOS,

HUGO DANIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348

JUZGADO Nº 20 .

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Llegan las actuaciones a este tribunal a mérito de los recursos de apelación opuestos por ambas partes en los términos del Acta 2669/18 de la CNAT contra la sentencia que, en el marco de los procedimientos establecidos en los arts. 1ro y 2do de la ley 27.348 y Resolución de la SRT 298/17, modificó lo resuelto por el Servicio de Conciliación de la Comisión Médica Nro. 10 y reconoció

al actor prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por una incapacidad que, de conformidad con el informe pericial médico producido en la instancia jurisdiccional, estimó en el 23,34% de la T.O.

Se agravia la accionada por el reconocimiento de una incapacidad psicológica que, según afirma en su confusa presentación, no habría sido objeto de requerimiento oportuno. Sin embargo, y no sin destacar que resulta difícil determinar a que refiere cuando dice que “en este caso no se invocó un hecho y se resolvió una enfermedad que supuestamente amplía la incapacidad del actor”,

tampoco cuando señala que la sentencia no se encontraría “debidamente fundada ni se corresponde con los hechos ni derechos introducidos en autos por la actora”,

y que menos aún se entiende cual sería el razonamiento que llevaría a concluir que el no reconocimiento de la afección psicológica permitiría ”revocar la misma (la sentencia) en todas sus partes, rechazando la demanda incoada por la actora”,

lo concreto es que si hubiera leído el expediente administrativo antes de realizar la presentación ante este tribunal, podría haber advertido que las afecciones psicológicas fueron expresamente reclamadas por el accionante en la presentación obrante a fs.14/23 de las actuaciones administrativas, por lo cual es claro que su reconocimiento no supone extralimitación ni violación alguna al principio de congruencia.

Es cierto que las prestaciones de un accidente ocurrido el 26 de abril de 2017 deberían ser calculadas de conformidad con las previsiones de la ley 27.348.

No obstante, no solo es claro para mi que un mero título donde se alude a la falta de aplicación de dicha ley no supone una crítica concreta y razonada de los términos de la sentencia que habiliten la consideración del argumento de parte de este tribunal, sino que la accionada ni siquiera identifica la medida del agravio, dado que al margen de que no supone una doble actualización el ajuste de los importes salariales a la fecha de la primera manifestación invalidante y la posterior aplicación de intereses desde esa fecha hasta la liquidación, soslaya que el decreto 669/19 ha determinado el ajuste del IBM durante este...

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