PINTOS DORIS NOEMI c/ FORMATOS EFICIENTES S.A. S/ QUIEBRA Y OTROS s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 037620/2013/CA001 |
Fecha | 02 Marzo 2018 |
Número de registro | 200115772 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 37620/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81453 AUTOS: “PINTOS, D.N. c/ FORMATOS EFICIENTES S.A. s/ Quiebra y otros” (JUZG. Nº 47).” (JUZG. Nº ).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de marzo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda en lo principal, se agravia uno de los sujetos que componen la parte demandada y la parte actora.
En primer lugar, INC S.A. se agravia por la condena en términos del artículo 225 RCT en tanto sostiene que la documentación obrante en la causa y citada en la sentencia de grado no hace referencia a la adquisición de la explotación y/o fondo de comercio sino que las obligaciones allí asumidas deben ser analizadas a la luz del incidente concursal que autorizó los términos y condiciones alcanzados en el acuerdo marco celebrado entre INC y la Federación Argentina de Empleados de Comercio. Por ello sostiene que la hipótesis planteada en el artículo 225 RCT es inaplicable a situaciones de concurso empresario ya que el adquirente de la empresa cuya explotación ha continuado no es considerado sucesor del fallido.
Refiere que la resolución que autorizó la transferencia de ciertos contratos, muebles y planes de retiro no consistió en una transferencia de establecimiento, pues la cuestión central omitida por la a quo –a criterio del apelante- es que todo ello tuvo por fin salvaguardar los puestos de trabajo de quienes se desempeñaban como dependientes de la fallida Formatos Eficientes S.A.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, la transferencia de establecimiento se produce por cualquier título que implique la continuidad del objeto del establecimiento (o de la causa fin en los términos de M.). Cualquiera fuera la denominación que se le hubiera dado al acto jurídico que le dio origen, existió
transferencia de establecimiento pues todos los elementos que constituyen la empresa y, por vía transitiva, el establecimiento, han continuado, máxime teniendo en cuenta los propios argumentos del apelante.
Obvio es decir que para que exista transferencia es menester la sucesión legal o negocial en el contrato entre dos empleadores sucesivos. En este punto es necesario evitar un desplazamiento semántico. Pero la cesión del contrato no sólo funciona por efecto de un negocio expreso entre sujetos. El contrato no es el documento Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20108385#200115772#20180302111615388 escrito sino el efecto del acuerdo de cooperación en relación a un objeto contractual que bien puede ser verbal o incluso tácito.
En el caso, queda claro la existencia de sucesión de actos particulares entre vivos de la cual no puede desobligarse la sucesora frente a terceros a quienes se hace beneficiarios. Esto es justamente el efecto del acuerdo celebrado donde el trabajador es ajeno (en tanto contratante cedido) en los términos exigidos por el artículo 225 RCT cuya redacción literal es tantas veces pasada por alto:
En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.
La norma no se pregunta por el tipo de acto jurídico sino por el resultado: 1.
la existencia de un establecimiento pasible de identificación en dos situaciones de tiempo distintas; 2. La titularidad del establecimiento por dos sujetos distintos en esas dos situaciones temporales. El término técnico utilizado por el legislador de 1974 pone de resalto, tanto la preeminencia de la continuidad de la relación contractual como su no excepcionalidad. Lo que se requiere es la concurrencia diacrónica de dos empleadores sobre un establecimiento.
La norma del artículo 225 RCT se refiere a cualquier título de tenencia o posesión del establecimiento. Lo que está en juego no es la vía contractual de transferencia de derechos sino la relación objetiva respecto de los medios de producción que constituyen el establecimiento. Lo que importa a los fines de la ley es que la universalidad del establecimiento pase de una mano a otra.
Por otra parte, la diferencia entre las normas de los artículos 225 RCT y siguientes con la norma del artículo 30 RCT no es la existencia de un vínculo contractual directo o indirecto sino que la norma del artículo 30 se refiere a una relación sincrónica en la que quien cede el establecimiento o la actividad mantiene una titularidad eminente sobre el establecimiento, por lo que nada impide la aplicación a una misma situación jurídica de la norma de los artículos 30 (entre el titular eminente y el empleador) y del 225...
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