Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 24 de Septiembre de 2013, expediente CIV 080636/2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 80636/2007 “P. c/ Metrogas S.A s/ perjuicios” Juzg. Nº 91.

nos Aires, a los días del mes de septiembre de 2013, reunidas las

Señoras Jueces de la Sala “J2 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la

Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “P. c/

Metrogas S.A s/ perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia definitiva obrante a fs. 916/953 hizo lugar a la demanda de

daños y perjuicios interpuesta por C.A.P, condenando en consecuencia y en forma concurrente

a Metrogas S.A., I.A y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como

así también a las citadas en garantía de las dos primeras, al pago de la suma de $250.000 con

más sus intereses y costas del proceso.

La acción intentada se origina en los daños padecidos con fecha 3 de

Noviembre de 2005, alrededor de las 12.15 hrs, cuando el actor se encontraba caminando por

la Av. C., a la altura del 5100, rumbo a su casa, cuando al cruzar la calle U. por la

senda peatonal, sufrió una caída como consecuencia de un gran pozo, que se encontraba en

el asfalto lesionándose irremediablemente su rodilla derecha.

Refiere que el día del hecho circulaba con muletas debido a una amputación de

su pie derecho ocurrida en el año 2003, pero que ello en nada incidió en la caída sufrida y que

a consecuencia de las lesiones padecidas, los médicos tratantes debieron proceder a la

amputación desde la rodilla hacia abajo.

Contra el pronunciamiento de grado se alzan todas las partes.

Los agravios de la parte actora lucen a fs. 983/985. Las demandadas fundan

sus quejas a fs. 988/993; 994/1008 y 1012/1021.Corridos los pertinentes traslados de ley obran

a fs. 1023/1026; 1028/1031; 1033/1036; 1037/1047 y fs. 1048/1052 los respondes de la

accionada Metrogas y los de la parte actora respectivamente.

A fs. 1055 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se

encuentra firme, por lo que se encuentran los autos en condiciones de resolver los recursos

deducidos.

Los agravios de la parte actora se fundan en la insuficiencia del monto

resarcitorio establecido en concepto de daño moral, tratamiento psicológico, lucro cesante.

Por su parte Inarteco S.A y su citada en garantía cuestionan las partidas

otorgadas por incapacidad sobreviniente, daño moral, lucro cesante, gastos de farmacia y tasa

de interés, solicitando asimismo la oponibilidad de la franquicia pactada.

Metrogas y su aseguradora fundan su queja en el exhorbitante monto

establecido por daño físico, gastos de farmacia y traslado, daño psicológico y tratamiento, y

daño moral cuestionando la tasa de interés fijada como la inoponibilidad de la franquicia.

El agravio del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires se centra en la atribución

de responsabilidad endilgada a su parte, como de las partidas correspondientes al daño físico,

psicológico, daño moral, lucro cesante, gastos de farmacia y traslado, asimismo cuestiona la

tasa de interés, la imposición de costas y el plazo de pago fijado fijado en el decisorio de

grado.

II.Por una cuestión de orden metodológico he de abocarme en primer lugar a

las quejas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hacen a la responsabilidad que

asigna la sentencia apelada.

Sostiene en esta instancia que no puede reprocharse a su parte responsabilidad

por el hecho lesivo, ya que ninguna relación tiene con Metrogas e Inarteco, ejecutoras de la

obra que habría motivado la caída del accionante, que a ellas les correspondía el cierre

definitivo de los trabajos y que la obra estuviera apta para la transitabilidad

No se encuentra en discusión el encuadre jurídico del caso sub examine, razón

por la cual sólo recordaré que estamos ante un caso de responsabilidad objetiva prevista en el

art. 1113 del Código Civil norma que presume la responsabilidad del GCBA en su carácter de

dueño y guardián de la cosa.

Es indudable que la responsabilidad primaria por los daños causados por el vicio

o mal estado de las aceras tal es el caso que nos ocupa compete al Gobierno de la Ciudad,

en su carácter de titular del dominio público de tales bienes (arts. 2339 y 2340 C.Civ.), y por

aplicación de la responsabilidad objetiva que establece el art. 1113, ap.2, párr. 2 del Código

Civil (Conf CNCiv, sala D, 8/4/2009, “Inda de F. c/ Consorcio de Propietarios

Eduardo Acedevo 361365 y otros s/daños y perjuicios, Ídem, esta sala, 30/8/2011, Expte. Nº

30530/2004 “G. N. I. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y

perjuicios””).

En ese orden de ideas se ha resuelto que si la cosa cuyo riesgo o vicio produjo

el daño se encontraba en la vía pública y en tanto las aceras forman parte del dominio público

del Estado y se encuentran bajo la guarda de la Municipalidad (arts. 2339 y 2340, inc. 7º y

2342, cód. civil), es éste el factor de imputación jurídica para que aquélla responda por el

perjuicio ocasionado en la órbita del art. 1113 del cód. civil, pues era su deber mantener en

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

condiciones la vereda para evitar perjuicios a terceros, tanto dentro de las funciones de policía

que le atañen, cuanto por ser la vía pública parte del dominio público del Estado.

El Estado debe controlar que las personas puedan transitar por la vía pública

sin peligro, pues tiene el deber de atender a l a seguridad y salubridad de los habitantes. –

Es criterio reiterado que el uso y goce de los bienes de dominio público por los

particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en

condiciones de ser utilizados sin riesgos para los habitantes.

Es por ello que el ejercicio del poder de policía impone a la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires el deber de actuar directamente o de ejercer su autoridad para que se

adopten las medidas de seguridad apropiadas con el objeto de evitar que una deficiencia

manifiesta en la vía pública se transforme en fuente de daños a terceros. (Ver “El Cóndor

E.T.S.A. c/ M.C.B.A. y otro s/ daños y perjuicios”. Sentencia Definitiva CNCiv Sala H Nro.

de Recurso: H194928 Fecha: 291196 Vocal Preopinante: Dr. K.. El Dial, C.: 14038.

Publicación: Rev. L.L. del 7/12/98, pág. 4, con nota al fallo de M., Idem

Id, esta S., 7/10/2010, Expte. N° 16.769/08. “T., N. c/ Gobierno de la Ciudad

de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” Ídem id 9/3/2011, Expte. N° 43.434/05, “Rivainera, María

Cristina c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios” entre otros).

En el ejercicio de su función no cabe duda que las obras deben estar

fiscalizadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por la ley

19.987 que pone en cabeza de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (hoy Gobierno

de la Ciudad de Buenos Aires) el contralor de construcciones y obras (art. 2º inc. d) y la

conservación de las aceras (inc.g) aún en casos como en el presente en que las empresas de

servicios públicos efectúen reparaciones, dichas obras deben estar fiscalizadas por aquélla,

quien debe controlar que las mismas queden en un correcto estado de transitabilidad, ya que

en su carácter de guardián de las mismas, cualquier accidente que se produzca a raíz de su

deficiente estado de conservación, la hace responsable de los daños sufridos por la víctima.

La Corte Suprema de la Nación, ha considerado que la comuna demandada, en

su calidad de propietaria de las calles destinadas al uso público (arts. 2339, 2340, inc.7 y 2341

del Código Civil), tiene la obligación de asegurar que mantengan un mínimo y razonable

estado de conservación, alertando o evitando los peligros de instalaciones emplazadas en la

vía pública (art. 2 incs. g y l de la ley 19.987), pues el poder de policía impone a la demandada

a actuar directamente o a ejercer su autoridad para que, aún en los casos en que no fuese

dueño o guardián de la abertura, dispusiera las medidas de seguridad apropiadas para evitar

que la deficiente instalación o conservación de la cosa, se transformara en fuente de daños a

terceros, máxime si se advierte que el uso y goce de los bienes del dominio público por los

particulares, importa la correlativa obligación de la autoridad pública de colocarlos en

condiciones de ser utilizados sin riesgos (conf. C.S.J.N., causa P 73.XXIII, "P. c/

Chubut, Provincia del y otras s/ daños y perjuicios", del 11292; id., Fallos 317:834/836,

"O. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 28494.,desde esta

óptica, es irrefutable la responsabilidad endilgada en la instancia de grado.

La responsabilidad si bien se vincula con el ejercicio del poder de policía edilicio,

no atribuye responsabilidad sólo en razón de culpa o negligencia, o falta de servicio en el

ejercicio de dicho poder, sino objetivamente como derivación del vicio en los términos del art.

1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, y en razón de la garantía que debe el

Gobierno a los transeúntes y conductores de vehículos (Kemelmajer de C., A., en

Belluscio Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, comentario al art. 1113 &52, pg. 531 y sus

citas; C.. Sala I, 20/2/2009, Expte Nº 90.973/2003 “Tucci c/ Molino Argentino SA s/ daños y

perjuicios”).

El daño que padece un peatón y que reconoce causa adecuada en el riesgo de

esa cosa, pero no en un caso fortuito ni en culpa de la víctima ni en el hecho de un tercero que

el municipio no pudiera prever, hace responsable al guardián jurídico (art. 1113 CCiv.) de lo que

no excluye a los bienes del dominio público (art. 2340 inc. 7 C..) (Conf. C., sala G,

5/6/2007, “B. de D. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y

perjuicios” Cita: MJJUM13666AR | MJJ13666 | MJJ13666).

Por todo lo expuesto y no encontrando mérito para apartarme de lo decidido por

el juez de la anterior instancia en materia de responsabilidad y haciendo debido mérito de la

prueba producida en autos conforme a los principios de la sana crítica (art. 386 del Código

Procesal), propongo al acuerdo confirmar la sentencia en recurso en este aspecto de la

cuestión..

III...

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