Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Mayo de 2018, expediente CNT 021412/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 21.412/2009: AUTOS “PINTO TURTURIELLO, JOSE GENARO C/ DOTA S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO S/ DESPIDO”.- JUZGADO NRO. 40 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 02/05/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que, en síntesis, consideró procedentes los reclamos formulados por el actor (actualmente fallecido) con el objeto de que le fuera reconocida una indemnización equivalente a la prevista en el art. 245 de la LCT por la negativa de su empleadora a otorgar tareas acordes a su capacidad residual (art. 212 inc. 3ro LCT) y un resarcimiento con sustento en el derecho civil por la incapacidad que atribuye a las condiciones y ambiente en que prestó su labor, se alzan la parte actora, la empleadora y Prevención ART S.A. en su condición de administradora del Fondo de Reserva, a tenor de los memoriales agregados a fs. 699/700, 701/709 y 710/713, respectivamente.

Para una mejor comprensión de la materia a tratar, he de destacar que la actora cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 1ro de la ley 25.323 y la limitación de la incidencia del trabajo al 50% de su enfermedad, la demandada se queja porque la Juez de grado consideró que tenía puestos de trabajo para ofrecer al actor, porque omitió tratar la prescripción de la acción por accidente, porque consideró la muerte del actor como una consecuencia de la relación causal que atribuyó al trabajo, lo que también cuestiona, y por el monto diferido a condena, mientras Prevención ART se agravia del hecho que se la haya condenado cuando es un tercero interesado pero no es parte, y por la atribución causal de las enfermedades padecidas al trabajo cumplido.

Un adecuado orden metodológico sugiere comenzar por el agravio formulado por la empleadora demandada respecto de la decisión por la que la Sra. Juez de grado consideró procedente el pago de una indemnización equivalente a la prevista en el art. 245 de la LCT, punto sobre el que cabe adelantar que no existe controversia entre las partes en cuanto a que el vínculo laboral que uniera al trabajador fallecido con la co-demandada DOTA, finalizó

el 26 de noviembre de 2007 cuando esta última, ante el requerimiento de aquel a efectos que se le dieran tareas que no implicaran la conducción de vehículos conforme lo prescribiera su médico al momento de otorgarle el alta médica, le comunicó que carecía de tareas acordes a su capacidad residual, poniendo fin a la relación en los términos del art. 212, 2do. párrafo de la LCT.

Refiere el art. 212 de dicho cuerpo legal que, si de un accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del Fecha de firma: 02/05/2018trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20442544#205138251#20180504143605273 Poder Judicial de la Nación anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración, previendo la disposición señalada en el párrafo que antecede que si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley, concluyendo el 3er párrafo que, en caso contrario, esto es, si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.

Si bien es cierto que la disposición del art. 212 L.C.T. no prevé la utilización por parte del empleador de la facultad de dirección para modificar la metodología de trabajo, ni persigue la creación de nuevas plazas ni la modificación de las existentes en cuanto a su modo de desenvolvimiento, sino que determina como obligación a cargo del empleador la de reinsertar al dependiente afectado por una minusvalía laboral en un puesto diferente y dentro de las posibilidades que brinda la empresa en marcha. (S.I., Expte Nº

25211/2008 Sent. D.. Nº 101381 de 27/12/2012 “G.R.E. c/

Colectiveros Unidos SA s/ Despido”, también lo es que, a los efectos de aplicar el segundo párrafo del art. 212 L.C.T., la empleadora no sólo debe acreditar la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar al actor tareas livianas, sino además que quienes se encuentran realizándolas no pueden desempeñarse en otras o la imposibilidad de efectuar una rotación que permita dar al trabajador tareas compatibles con su estado (CNAT, S.I., Expte. Nº 2877/10 Sent Def. Nº 18363 del 28/12/2012 “E.L.A. c/Bridgestone Argentina SA s/despido”), prueba cuya interpretación debe ser rigurosa, en tanto lo contrario facilitaría al empleador la evasión de un deber legal orientado a la tutela de un trabajador en situación de vulnerabilidad.

En tal contexto, he de coincidir con la Sra. Juez de grado en cuanto a que la mera información del personal afectado a la conducción y el no afectado a tal tarea que realiza el perito contador, no satisface el requerimiento de prueba anteriormente referido, máxime cuando el porcentaje del 77,05% de personal afectado a la conducción respecto del 22,95% que no lo está, se traduce en la suma real de 621 trabajadores frente a 185, número cuya magnitud en modo alguno permite sostener, y menos con la contundencia que la situación exigía, que la demandada no pudo otorgar al demandante alguna tarea dentro de su organización que no implicara la conducción, punto sobre el cual vale recordar, por un lado, que cualquier duda en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, debe ser decidida en el sentido más favorable al trabajador (art. 9 LCT), como así

también que, en definitiva, no ha sido desconocido el dictamen de la comisión médica en el trámite de jubilación iniciado por el trabajador del 16 de octubre de 2007, esto es, con anterioridad al cese, en el que se estableció que el actor portaba un 70% de incapacidad a consecuencia de su enfermedad cardíaca (ver dictamen en anexo 2958)...

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