Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 4 de Junio de 2015, expediente FLP 075002153/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de junio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 75002153/2011/CA1, caratulado: “PINTO, SUNCION c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Quilmes..-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada a fojas 77/78, contra la resolución del juez a quo de fecha 30 de marzo de 2012 obrante a fojas 51/53, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al ANSES a restablecer la situación legal existente al día en que obtuvo su jubilación mediante el sistema vigente de descuento de cuotas de moratoria dentro del marco establecido en el artículo 6 de la Ley 25.994, 8 y 9 de la Ley 24.476.

  2. La ANSES interpone recurso de apelación agraviándose de que no concurren en autos los requisitos exigidos por la ley para que la actora acceda y/o continúe con el goce de la prestación, conforme lo previsto en la Resolución N° 884/06.

    Asimismo arguye que no cabe admitir una medida cautelar que se confunda con el objeto final de la pretensión deducida en el proceso o que importe la satisfacción sustancial de aquel.

    Para concluir, expone la actora inició el amparo y solicitó que le concedan la cautelar seis años después de que le hayan suspendido el beneficio otorgado.

  3. Cabe referirse en primer lugar al agravio vinculado con la caducidad del presente amparo, en virtud del artículo 2°, inciso e), de la Ley de Amparo N° 16.986.

    Si bien la reforma a la Constitución Nacional en 1994 otorgó

    jerarquía constitucional a la acción de amparo mediante el artículo 43, ello no importó una derogación in totum de la Ley de Amparo, sino de aquellas disposiciones que contradigan clara y concretamente el texto de la norma constitucional.

    En tal sentido, la limitación temporal prevista en dicha ley mantendría su vigencia pese a la reforma constitucional de 1994, como Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA también lo entendió el pleno de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, el 3 de junio de 1999, en los autos “Capizzano c/ IOS” (JA 2000-II, 57).

    El voto mayoritario en dicho plenario, parte de la nota de expeditividad y de rapidez del amparo, y concluye que, precisamente por tal fisonomía procesal...

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