Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Diciembre de 2019, expediente CNT 051042/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 51042/2017 “PINTO RAUL TORIBIO C/

LA SEGUNDA ART S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –

JUZGADO 61 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 17/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior, por la que se hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta, se alza la parte actora a mérito del memorial obrante a fs. 42/45.

En orden al tratamiento de la pretensión recursiva, he de comenzar recordando que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas (art. 116 L.O.), careciendo de tal carácter el escrito que se limita a discrepar con la valoración realizada por el juez sin señalar, puntualmente, cuál ha sido la prueba que se ha omitido valorar, cual el error en la apreciación de los hechos, o cual la incorrecta aplicación de las normas llamadas a regular los hechos debatidos en la causa.

En tal sentido, observo que la recurrente se limita a sostener, de modo reiterativo y dogmático, la inconstitucionalidad de la ley 27.348, sin rebatir, concretamente, el punto central de la decisión, el cual es que no se encuentran configurados, en el caso, ninguno de los presupuestos previstos en el art 24 LCT.

De tal modo, y desacreditada la versión expuesta por el recurrente en el marco de una expresión de agravios carente de una crítica concreta y razonada que pueda llevar a la descalificación de las evaluaciones razonablemente realizadas en la sentencia recurrida, cabe confirmar lo decidido en la anterior instancia en orden a la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa.

De tal modo, considero que el recurso debe declararse desierto.

Sin costas en la alzada ante la ausencia de controversia.

En definitiva y por lo que antecede, VOTO POR:

I.- Declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada.

III.- Sin costas en la alzada ante la ausencia de controversia.

La Dra. D.R.C. dijo:

Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30235827#252847031#20191217173835586 Poder Judicial de la Nación

I- Respecto al debate planteado sobre la incompetencia territorial, en torno a que la ley 27348, que desplazaría al art. 24 de la L.O., debo disentir con el voto preopinante.

II.- Antes de adentrarme a la interpretación de la pretendida modificación de la competencia territorial en materia de reparación sistémica, considero necesario manifestar que he sostenido la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco (ver autos “FLORES, O.F. c/

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017).

No obstante, previo a la cita de aquellos considerandos, pretendo destacar algunos tramos de acuerdo a lo señalado en el primer voto.

Básicamente, si bien en numerosos pronunciamientos me he referido a la flexibilidad en la interpretación normativa en pos de la eficacia del derecho, ello nunca fue en detrimento de las garantías constitucionales, por el contrario, para reafirmarlas.

En este mismo sentido, como lo detallaré luego, en el fallo “A. manifesté que, si bien el Poder Legislativo tiene la función de sancionar las normas, es el Poder Judicial el que se ocupa de controlar el contenido y la forma de las mismas, como garante del acatamiento de la Constitución Nacional.

Tal control, efectivamente se realiza en un marco de razonabilidad, con cierto “pragmatismo”, pero el ser prácticos no puede funcionar como pretexto para ignorar la estructura de nuestro sistema continental, como lo reseñan prestigiosos administrativistas. Esto es, poner en riesgo la tan añorada seguridad jurídica.

Es por tal motivo que la justicia en manos privadas, en procedimientos administrativos, no es propio de nuestro modelo judicialista, lo que explico en el fallo “F.”. Si bien la Corte Suprema de Justicia admitió en su doctrina la posibilidad de que las facultades jurisdiccionales las ejercieran órganos administrativos, afirmó que ello era de carácter excepcional y bajo requisitos que lejos están de cumplirse en la nueva ley.

Vale destacar, que la propia Corte de los EEUU, en un modelo que permite el sistema de “Agencias” con facultades jurisdiccionales, sostuvo que ello tenía importantes limitaciones, en particular, la especialidad de la materia (lo que también analizaré in extenso más adelante).

Es por tal motivo que no introduzco argumentos que hacen al tránsito durante el proceso administrativo de este “diseño atípico de acceso a la jurisdicción” (ver en fallo “Jordan”), toda vez que la pretensión de que el mismo tenga “carácter obligatorio y excluyente”, opera como un vallado constitucional.

Esta condición se opone a los postulados de los artículos 109 y 18, así como los de los artículos 116 y 76 de la Carta Fundamental, ello impide que la Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30235827#252847031#20191217173835586 Poder Judicial de la Nación suscripta pueda adentrarse al análisis de la puesta en marcha del procedimiento sugerido por la Ley 27348.

Destaco que en la causa se corrió vista, y el F. General Interino consideró que el recurso debía ser declarado desierto por ausencia de fundamentación adecuada y se remitió al dictamen n°73188 del 10/8/2017 recaído en el Expte. 94808/2016, caratulado “M., D. c/ Federación Patronal Seguros S. A. s/ Accidente – Ley Especial”, del registro de la S. V.

Despejados los puntos aludidos, cito a continuación los argumentos desarrollados en “F.” como ya lo anunciara.

“Es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Asimismo, entre otros la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/

Provincia ART S.A.

, así como la S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.”

En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada S. X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la S. I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la S. V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

(…) Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

Fecha de firma: 17/12/2019 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro.

Firmado por: D.R.C., 1832/2013, JUEZ del registro de esta S., el día 25/04/2017 DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30235827#252847031#20191217173835586 Poder Judicial de la Nación “En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este...

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