Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 21 de Septiembre de 2018

Presidente861/18
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-00727842-7

PINTO, M.G. C/ MORANDO, JORGE DANTE Y OTROS S/ JUICIO ORDINARIO

CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).

En la ciudad de Santa Fe, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D.ónica, S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 348 y 350 de estos caratulados: "PINTO, MARISA GUADALUPE C/ MORANDO, PURA ROSA FLORES DE Y OTRO S/ JUICIO ORDINARIO" (CUIJ 21-00727842-7), contra la sentencia pronunciada en fecha 7 de Noviembre de 2017 (fs. 342-347), que fueran concedidos por las providencias de fs. 349 y 361, respectivamente, las que franquean válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta el siguiente: D., Dellamónica y B..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es justa la sentencia?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión, el juez D. dijo:

  1. - Que mediante la sentencia impugnada (fs. 342/347) a cuya relación de la causa por razones de brevedad cabe remitirse, el juez a quo rechazó la demanda entablada por M.G.P. contra Pura Rosa Flores de M., J.D.M. y P.R.M. a fin que se los condenara a otorgar a su favor la escritura traslativa de dominio del inmueble ubicado en la planta alta de la calle S.J.ónimo 3339 de esta ciudad; con costas a la parte actora. Asimismo, hizo lugar a la reconvención planteada por el codemandado J.D.M. y condenó a la actora al pago de la suma de dólares estadounidenses dieciseis mil cuatrocientos noventa y cuatro con 95/100 (U$S 16.494,95) -o su equivalente en pesos a la fecha de la sentencia- en el plazo de 10 días a partir del cual se le adicionará -en pesos- un interés computable a la tasa activa mensual del BNA para operaciones de descuento de documentos a treinta días y hasta su efectivo pago; con costas. Para arribar a la decisión argumentó, resumidamente: (i) que los codemandados P.R.F. y P.R.M. -sin allanarse- manifestaron no oponerse al progreso de la pretensión; (ii) que el codemandado J.D.M. reconoció su firma inserta en el boleto de compraventa en oportunidad de firmar un recibo por la suma de $10.000 pero expresó que existe un texto agregado que no estaba inserto cuando firmó, el que alude a la "finalización del saldo 05/04/2012 $70.583 $10.000 entrego 15/3"; (iii) que de la conclusión pericial -contundente en cuanto que no existen elementos gráficos que permitan determinar fehacientemente el orden en que fueron estampados los textos insertos manualmente en el instrumento en litigio- se infiere que el pago del saldo del precio en la forma alegada por la actora (en fechas distintas) no se ha verificado; (iv) que conforme normativa aplicable en las obligaciones de dar y hacer la carga de la prueba recae sobre quien invoca el pago (art. 894 CCCN), y rige como pauta interpretativa del contrato y de su ejecución, el principio favor debitoris; (v) que cabe apartarse de la pericial caligráfica -no impugnada- y que el actor no demostró fehacientemente el cumplimiento de la obligación a su cargo (abonar el saldo del precio).

    A fs. 379-382 vta. expresa agravios la parte actora. S.ándolos, expresa: (i) que al haber el codemandado J.D.M. reconocido su firma inserta en el boleto de compraventa en oportunidad de otorgar recibo por $10.000, al producirse la prueba de reconocimiento de documental -prueba autónoma-, procede la aplicación directa del art. 314 CCC, esto es, el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado puesto que la documental cuya firma fuera reconocida judicialmente es indivisible, no obstante aducir la existencia de texto agregado que no estaba cuando firmó; (ii) que la pericia no puede expedirse respecto a la validez del recibo y tuvo por objeto determinar si existieron agregados, siendo la conclusión del perito la imposibilidad de determinar el modo de estampación de los textos, lo que no implica que el recibo periciado no haya sido realizado en un solo y único acto; (iii) que el recibo no resulta impugnado, sólo existe una manifestación del demandado con la intención de desconocer el mismo sin que haya avanzado en tal sentido y es el juez, quien -no obstante la pasividad del demandado- determina sin fundamento que el recibo -reconocido- no tiene valor probatorio a considerar y arriba a una conclusión que no se puede extraer del análisis de la pericia sin forzar flagrantemente su contenido; (iv) que resulta de evidente injusticia la apreciación de los hechos demostrados y el apartamiento del derecho aplicable; (v) que el demandado no ofreció ninguna prueba para demostrar la adulteración que alega respecto del recibo de pago el que, por reunir las características necesarias para tales actos jurídicos, y encontrándose reconocido judicialmente, tiene el mismo valor que el instrumento público entre quienes lo suscriben (art. 1026 CC).

    Corrido el pertinente traslado al codemandado J.M. para contestar los agravios y expresar los propios, manifiesta (fs. 392/394) con relación a la primera carga impuesta, en síntesis: (i) que el juez no pondera lo que el apelante aspira puesto que pretende éste hacer valer como recibo de pago una escritura impresa de manera manuscrita en una simple fotocopia, cuyo texto desconocido -agregado por la parte actora- excluye la fuerza probatoria del instrumento, no obra en todas las copias, ni se encuentra salvado y firmado por todas las partes; (ii) que el único recibo de pago que existe es el que corresponde a la entrega de $10.000 de fecha 26/03/2012; (iii) que lo que solicitó el apelante al ofrecer la prueba pericial no ha tenido relevancia puesto que a pesar de su insistencia, el juez a quo no lo consideró como recibo de pago -documento extintivo de una obligación-; (iv) que en las obligaciones de dar quien carga con la prueba es quien invoca el pago.

    Al expresar sus propios agravios manifiesta (fs. 395/397vto.): (i) que lo agravia que la sentencia no aplicara intereses desde la fecha de la mora (14/06/2012) y hasta el dictado de la Sentencia y que habiendo interpuesto recurso de aclaratoria a dichos efectos le fuera denegado; (ii) que ello fue acordado según cláusula décima del boleto de compraventa y así se solicitó en la demanda y en los alegatos; (iii) que en virtud de la economía fluctuante, la inflación y la pérdida del poder adquisitivo del dinero y del capital en nuestro país, no puede prescindirse de la concreta situación económica y financiera vigente al momento en que el interés se aplica y debe aplicarse desde la mora; (iv) que no es justicia no aplicar una tasa de interés durante los 5 años transcurridos o aplicar una tasa pasiva que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, la que no repara al acreedor y beneficia al deudor moroso; (v) que el interés -como las costas- integran el concepto de indemnización, por tanto debe ser suficiente para reparar el daño causado y no debe ser utilizado como sanción punitoria al deudor pues para ello existen otros institutos.

    A fs. 400/401 contesta los agravios del demandado reconviniente la parte actora. Expresa: (i) que el recurrente remite a la cláusula décima soslayando deliberadamente la cláusula segunda que establece el momento a partir del cual se integra el precio total y nace la obligación de escriturar; (ii) que en modo alguno son aplicables intereses sin la correlativa contraprestación contratada de escriturar el inmueble; (iii) que el juez acierta en su decisión al negar la aclaratoria pero yerra al señalar la normativa vigente debiendo remitir a los arts. 765 CCC y siguientes -y no al art. 776 CCC-.

    A fs. 404 y vta. los codemandados P.R.F. de M. y P.R.M. contestan los agravios expresados por la parte actora. Manifiestan, sucintamente: (i) que existen notorias diferencias entre la disposición civil alegada por el recurrente (art. 314 CC) y la situación en autos puesto que la normativa citada refiere a la presentación de un documento puro y el documento privado obrante en autos fue sometido al cumplimiento de dos condiciones (confección e inscripción del plano de mensura y escrituración); (ii) que la actora arguye a su favor que el codemandado J.D.M. le solicitó adelantar el pago por razones de salud y omitió probar dicha situación; (iii) que el acto efectuado por J.D.M. fue un reconocimiento parcial, por tanto el art. 314 CC no es aplicable como se pretende; (iv) que la actora tenía la carga de probar las condiciones argüidas (enfermedad, pago, recibo formal, incumplimiento de las obligaciones impuestas al vendedor), lo que no ha sucedido en autos. Postulan el rechazo del recurso, con costas.

  2. - Daré tratamiento inicial al recurso deducido por la actora, teniendo en consideración que sólo en caso de no prosperar el mismo tendría sentido abocarse a los agravios expresados por la contraria. Si se acogiera aquél recurso y se revirtiera lo decidido en la instancia inferior, resultaría inoficioso pronunciarse sobre el agravio expresado por el codemandado y reconviniente J.D.M., vinculado al cómputo de los intereses concedidos en la sentencia.

    En tal menester, cabe recordar ante todo que así como los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 311:571) y para la correcta solución del litigio (Fallos: 311:836), tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 301:970; 311:1191). De allí que en lo que sigue no se seguirá estrictamente el orden de los agravios impreso en la pieza recursiva, ni se dará respuesta exhaustiva a cada uno de ellos, sino que se dará tratamiento a los aspectos que se estimen dirimentes para la respuesta jurisdiccional a brindar.

  3. - La...

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