PINTO, HUGO DANIEL c/ GARBARINO S.A. s/DESPIDO
Fecha | 27 Septiembre 2023 |
Número de registro | 7338 |
Número de expediente | CNT 030237/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE CNT 30237/2019/CA1 SALA IX JUZGADO N° 45
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge del SGJ Lex 100, para dictar sentencia en los autos “PINTO HUGO DANIEL C GARBARINO
S.A. S DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
El D.M.S.F. dijo:
I- La sentencia dictada el 19/9/2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda, suscitó las apelaciones que se concedieron a la demandada el 28/9/2022 y a la actora el 30/9/2022, recibiendo contestaciones recíprocas el 3/10/2022 y el 6/10/2022, todo ello de USO OFICIAL
conformidad con las constancias obrantes en el sistema de gestión judicial Lex 100.
II- En cuanto a la objeción de la accionada que pone en tela de juicio la valoración que se efectuó del desenlace del vínculo, esgrimiendo que a través de los testigos propuestos en la causa habría acreditado la inconducta del accionante que se invocó en la comunicación rupturista para justificar la pérdida de confianza reprochada, en mi opinión, el análisis de las declaraciones testimoniales no evidencia la incorrecta interpretación alegada y coincido con la endeblez probatoria en la que concluyó la juez de grado anterior, no ofreciéndose un cuestionamiento serio y concreto respecto de la conclusión arribada en su consecuencia;
reduciéndose el planteo recursivo a la indicación de determinadas apreciaciones subjetivas.
En suma, no considero que hubiese mediado arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho efectuada en grado, ya que pese a lo alegado para convencer al Tribunal acerca del error de juicio de la sentenciante, tal tarea se advierte cumplida de acuerdo a los lineamientos impuestos por la sana crítica y al derecho positivo aplicable al caso, lo que deja sin ningún sustento a este segmento de la crítica y determina su desestimación (arg. cfr. arts. 386 y 456
del C.P.C.C.N).
En efecto, resulta insoslayable a través de las transcripciones minuciosas de las declaraciones efectuadas en el decisorio -
Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
eximiéndome de reiterarlas en aras de la brevedad- que los testigos Z. (fs. 375/376) y M.(. el 22/4/2021) tomaron conocimiento de la supuesta maniobra del accionante con pólizas de seguro apócrifas a través de los comentarios del gerente regional de la accionada.
Reiteradamente se ha señalado que el conocimiento del testigo de referencia al originarse en comentarios de terceros, carece de originalidad que deriva de la captación directa por los sentidos que califica el alcance del medio probatorio de marras, tratándose en consecuencia de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas. (Conf. arts.386
del CPCCN, 90 y 155 de la LO) H.D.E., “Teoria General de la Prueba Judicial” T.2, págs. 66 y 76/77) (en igual sentido esta Sala en autos “Salvagni Cesar Fabian c/ G.L.R. y otro S/
Despido” S.D. Nº 10.630 del 25/6/2003.).
En cuanto al testigo D.(. del 23/4/2021) se limita a formular hipótesis a partir de los informes que le acercó el personal de la demandada en el marco de la supuesta investigación interna que habría prologado al despido, careciendo en consecuencia del contacto directo con las circunstancias sobre las que declara, limitándose en consecuencia a reiterar los términos de la comunicación rupturista y del responde.
De tal manera, los testigos referidos carecen del contacto directo con las circunstancias sobre las que declaran que califica y otorga relevancia al medio probatorio en cuestión.
De la prueba informativa producida por A. sólo puede extraerse que, efectivamente, existieron pólizas de seguro de combinado familiar que no fueron solicitadas por quienes aparecieron como titulares, es decir que nada surge respecto al rol asignado al actor en su materialización.
Por tales razones, no habiendo acreditado la demandada el accionar reprochado al actor como impeditivo de la continuidad del vínculo por lesionar la confianza en él depositada pese a que se encontraba a su cargo aportar al litigio los elementos de juicio suficientes a tal fin (conf. art. 377 del CPCCN), propondré que se confirme la sentencia Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación dictada en la anterior instancia en lo principal que fue materia de apelación.
III- En cuanto a la variable salarial utilizada para arribar a la condena, la queja de la accionada prescinde de lo establecido puntualmente en el art. 52 incs. e) y g) en donde se consigna que el libro especial debe contener no sólo las remuneraciones asignadas y percibidas sino también -entre otros extremos- los datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo, carencia que se pretende suplir ante esta instancia a través de vagas y genéricas referencias a un supuesto sistema comisional que dependía de ventas de los vendedores y operadores de créditos, con un tope en el cálculo de los premios, sin especificar de manera alguna las pautas objetivas y ciertas de determinación que requiere la USO OFICIAL
norma referida precedentemente.
Ante las falencias de los registros contables de la accionada, la apelante no aporta parámetros objetivos y ciertos que permitan tener por arbitraria y...
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