Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Marzo de 2019, expediente CIV 077192/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 77192/2015 JUZG. Nº 100

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PINTO ELIO ARSENIO Y OTRO C/GOMEZ HECTOR

ENRIQUE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE.

N° 77192/2015, respecto de la sentencia corriente a fs. 113/114, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia rechazó la demanda entablada por E.A.P. y G.A.N., con fundamento en que los pretensores no han acreditado el acaecimiento del hecho.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora a fs. 122, sosteniendo que la parte demandada y la citada en garantía no han negado la ocurrencia del siniestro sino que, contrariamente a lo sostenido por el a-

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quo, el acaecimiento del hecho se encuentra reconocido.

II.- Ante todo haré una breve síntesis de las posturas procesales adoptadas por las partes a efectos de ilustrar el panorama frente al cual nos encontramos.

En los presentes obrados reclaman E.A.P. y G.A.N. por los daños que invocan haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido con fecha 14 de febrero de 2015,

aproximadamente a las 20 horas, en ocasión que los vehículos de los accionantes –Volkswagen Gol dominio HSQ577 y Citroën Xsara dominio CRY254– se encontraban estacionados uno detrás del otro junto al cordón derecho de la calle V., entre las arterias Florida y S.M..

Sostienen los actores que en tales circunstancias los vehículos fueron embestidos sobre sus laterales izquierdos por el rodado Ford F-350 dominio SBA637, de titularidad de H.E.G. y conducido por el codemandado F.P.V., quien circulaba a excesiva velocidad y sin guardar el debido dominio del rodado.

Los demandados F.P.V. y H.E.G. se presentaron por medio de su gestor de negocios en los términos del art. 48 del rito a fs. 36/37 y 45/46 –respectivamente– y contestaron la Fecha de firma: 08/03/2019

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demanda en su contra, solicitando su desestimación.

Dicha gestión fue ratificada posteriormente, conforme presentaciones de fs.

39 y 51.

A fs. 59/60 se presentó Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y contestó la citación en garantía efectuada, indicando que el contrato de seguro que amparaba al rodado Ford F350 dominio SBA637 se encontraba vigente a la fecha del siniestro que motiva la presente y solicitando el rechazo de la demanda.

III.- Ante todo señalaré que en casos como el que nos ocupa la normativa aplicable resulta ser la preceptuada por el art. 1113,

segunda parte, del Código C.il.

En efecto, resulta aplicable el régimen emergente de dicha normativa en virtud a que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (conf. M.I., J.,

"Estudios sobre responsabilidad civil", IV, p.

83; B., G., "La reforma del Código C.il",

ED, 30-809; T.R., F.,

"Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores", p. 114 y ss.; G., C. y G., M., "El art. 1113 ...", JA, 1986-IV-

582), de modo que pesa sobre aquel que genera un riesgo una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente,

acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El Fecha de firma: 08/03/2019

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daño con y por las cosas", LL, 135-1953;

Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811; G., I.,

"La relación de causalidad", p. 132).

Es el riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, el que da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir (conf.

CNC.il, S. “H”, in re “Di Feo de L.,

Ana C/Libertador S.A.C.

I. y otro S/Daños y Perjuicios”, L. 271.705, febrero de 2000).

De acuerdo con el criterio expuesto y lo dispuesto en la citada disposición legal, en casos como el "sub-lite", la responsabilidad no se fundamenta en la culpa, sino que en principio se atribuye al dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa causante de un daño,

siempre que exista nexo de causalidad entre la acción u omisión de aquél y el daño, y salvo que se demostrara la fractura de dicho nexo debido a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o del "casus" genérico legislado en los arts. 513 y 514 del Código C.il, debiendo además en éste último supuesto, demostrar la imprevisibilidad e inevitabilidad del mismo (conf. CNC.il, S. "D", en autos "M.C.W.S., del 04 de junio de 1992, L.60221; ídem, Excma. Cámara Nacional Fecha de firma: 08/03/2019

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C.il en pleno, en autos "V.C.P.S., del 10 de noviembre de 1994).

IV.- El agravio vertido por la parte actora frente al rechazo de la demanda se sustenta en la alegada falta de negativa de la ocurrencia del hecho por parte de los accionados y de la citada en garantía.

En este punto y más allá de que el a-

quo ha considerado que el acaecimiento del siniestro se encontraba desconocido, asiste razón a los apelantes en tanto los términos empleados por los accionados al contestar la demanda impetrada no resultan determinantes.

En efecto y luego de realizar una negativa genérica de los hechos, los demandados y la citada en garantía –actuando bajo idéntica representación letrada– han negado en primer término “que el hecho haya acontecido como se relata en la demanda…” (sic), no expidiéndose concretamente sobre la ocurrencia del siniestro o sobre el carácter –conductor, titular del rodado– que se atribuye a cada uno de los intervinientes.

Cabe recordar en este punto la carga que impone el art. 356 inc. 1° del CPCC, por cuanto establece que en su contestación el demandado deberá “…reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y Fecha de firma: 08/03/2019

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telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen”.

A la luz de lo dispuesto por el precepto legal, se ha establecido que el demandado debe expedirse en forma explícita,

clara y circunstanciada acerca de cada uno de los hechos contenidos en la demanda, pues la negativa genérica e indeterminada no satisface el requisito legal (conf. CNC.., S. “B”,

13/11/96, LL 1997-C-948).

En este sentido, el adjetivo “categórica” que utiliza la norma implica que la forma de expresar la negativa debe ser contundente, no sujeta a condición, clara y expresa. Debe surgir sin hesitación que la parte demandada controvierte en forma contundente el hecho afirmado por su contraria (conf. Highton-Areán, “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación”, ed. H., t. 7,

pág. 7).

En efecto, las denominadas negativas meramente generales y las respuestas evasivas no constituyen una oposición a la pretensión,

en tanto no comportan negación de los hechos.

El silencio no difiere en sustancia del responde evasivo o la negativa meramente general (conf. F., C.E. “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, 2ª Ed., t. 2, págs. 420-

421).

Cabe señalar que si bien el accionado no se encuentra obligado a contestar el Fecha de firma: 08/03/2019

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traslado de la demanda impetrada, el art. 356

del CPCC prevé asimismo las sanciones conducentes ante la ausencia de negativa categórica, supuesto que a la luz de lo expuesto se presenta en el caso de autos.

Conforme el ordenamiento legal, el emplazado deberá reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de los documentos que le son atribuidos, caso contrario, el juez podrá estimarlos como verdaderos al sentenciar y en relación con los instrumentos se los tendrá por reconocidos (conf. F.,

C.E., ob. cit., t. 2, pág. 416).

A mayor abundamiento y aún de considerarse que el acaecimiento del hecho se encontrara negado por los aquí accionados, debe recordarse que la mera negativa de los hechos contenidos en la demanda no basta para poner a cargo del actor la totalidad de las afirmaciones contenidas en el relato efectuado en el escrito de inicio. La contestación de la demanda significa un derecho del demandado,

pues es la oportunidad que tiene de oponerse a la acción instaurada en contra suyo, de ejercer su legítimo derecho de defenderse. Pero, desde otro costado, constituye una carga suya, pues en la medida que no ejercite esa facultad de la defensa, crea una presunción en su contra, que le...

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