Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 9 de Abril de 2019, expediente FCB 059250/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “PINTO, ARTURO ALEJANDRO c/ AFIP – DGI s/

IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”

En la Ciudad de Córdoba a nueve días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

PINTO, ARTURO ALEJANDRO c/ AFIP – DGI s/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

(Expte. N° FCB 59250/2018/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición por la apoderada de la parte actora –Dra. M.F.D.- en contra de la providencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Sr. Juez Federal N° 1 de Córdoba, que resolvió rechazar la medida cautelar solicitada por la actora en su demanda.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R.R. –L.N. –A.G.S. TORRES.

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición por la apoderada de la parte actora –Dra. M.F.D.- en contra de la providencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Sr. Juez Federal N° 1 de Córdoba, obrante a fs. 186 de autos, que resolvió rechazar la medida cautelar solicitada por la actora en su demanda.

    Para así resolver el magistrado interviniente consideró: “... no ha sido acreditado con verosimilitud el derecho invocado. Asimismo, tampoco se configura el requisito del peligro en la demora para la procedencia de la cautelar peticionada, pues no se constata la posibilidad de daño irreparable, dado que, al haber sometido Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #32221812#230801305#20190409112304939 su derecho a la decisión judicial, queda la posibilidad que se revierta la situación actual a través de la sentencia definitiva ...”. En definitiva, entendió que no se encuentran reunidos en autos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, exigidos por el art. 230 del CPCCN.

  2. La recurrente expresa agravios a fs.

    187/206 en oportunidad de deducir el recurso de reposición con apelación en subsidio. A través del mismo cuestiona la providencia que rechaza la cautela solicitada por considerarla arbitraria, en tanto –a su entender- se encuentran reunidos los requisitos de procedencia para el dictado de una medida cautelar.

    En relación a la verosimilitud en el derecho, pone de manifiesto que ha quedado perfectamente demostrado el actuar ilegítimo y arbitrario del Fisco a través del cual se lo excluyó del régimen simplificado de monotributo pese a que sus ingresos brutos no superaron en el período 09/2016 -8/2017 el tope de $ 700.000 previsto para la categorización del régimen simplificado. Que dicho extremo surge de la certificación contable y la documentación acompañada con la demanda.

    Agrega que la conclusión a la que arribó el fisco para excluirlo del régimen de monotributo resulta arbitraria, en tanto los ingresos brutos correspondientes a terceros propietarios y/o locadores percibidos por su cuenta y orden por su representado, son ingresos de los mandantes o comitentes y no del gestor quien solo realiza una operación de intermediación.

    Respecto al presupuesto del peligro en la demora, considera que se encuentra demostrado en autos el daño o perjuicio innecesario que genera en el actor la exclusión ordenada por la demandada, Fecha de firma: 09/04/2019 fue adecuadamente valorado lo cual no por el inferior. Explicita así que la Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #32221812#230801305#20190409112304939 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “PINTO, ARTURO ALEJANDRO c/ AFIP – DGI s/

    IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”

    exclusión de un contribuyente del “Régimen Simplificado” y la consecuente inclusión en el “Régimen General”, implica per se una medida que afecta el normal desarrollo de las tareas profesionales del actor, con la consiguiente afectación de derechos de los trabajadores, a la vez que constituye una amenaza a la capacidad contributiva del contribuyente al impedirle realizar determinadas operaciones de descuentos que de no encontrarse en el régimen no pueden ser efectuadas. Subsidiariamente, reitera planteo de inconstitucionalidad de la ley N° 26.854 y la Ley 25.587 Por los argumentos desarrollados, entiende que la providencia impugnada deviene manifiestamente arbitraria, al no constituir una derivación razonada de los hechos y el derecho aplicable, imprescindibles para fundar válidamente una resolución que, de lo contrario, se torna como en el caso en meramente dogmática. En virtud de ello solicita se revoque por contrario imperio el proveído impugnado y se conceda la cautelar solicitada atento a verificarse en autos los requisitos de procedencia y plantea en subsidio recurso de apelación. Hace reserva de caso federal.

    Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la contraria mediante escrito acompañado a fs. 213/224 de autos, a cuya lectura remito en honor a la brevedad y por el cual solicita, en líneas generales, el rechazo de la apelación incoada, con costas a la contraria.

    En este estado se elevan las actuaciones ante esta Alzada a los fines de su resolución.

    Fecha de firma: 09/04/2019

  3. Previo a ingresar al tratamiento de la Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #32221812#230801305#20190409112304939 cuestión traída a estudio, cabe precisar que el Sr. A.A.P. inició la presente acción contencioso administrativa a fin que se declare la nulidad de la Resolución N° 153/2018 y del dictamen jurídico que la sustenta N° 75/2018 por considerarla ilegítima, en cuanto confirma la exclusión de pleno derecho del régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) dispuesta en su contra desde el período 09/2017 y publicada en el BO con fecha 3/11/2017. Expresa que el proceder del Fisco resulta arbitrario, por cuanto el contribuyente ha cumplimentado con todas las exigencias necesarias para permanecer en el régimen, a la vez que sus ingresos en el período fiscalizado, no superaron los permitidos por la reglamentación al contrario de lo sostenido por el organismo recaudador.

    Afirma que la suma indicada por la AFIP no se corresponde con los verdaderos ingresos brutos devengados en el período fiscalizado, razón por la que la causal de exclusión del régimen no resulta cierta, en tanto se le imputan como propias ganancias que corresponden a terceros mandatarios suyos respecto de los cuales realiza operaciones de intermediación inmobiliaria.

    En el mismo escrito (fs. 127vta.) solicita una medida cautelar consistente en que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos disponga la urgente suspensión de los efectos de la publicación de fecha 3/11/2017 en el Boletín Oficial de la Nación suscripta por el Director del á rea de control de Monotributo –Sr. J.C.S.- que determinó su exclusión de pleno derecho del régimen simplificado, invocando como causal el art. 20, inc. a del Anexo de la Ley N° 24.977, así como de la Resolución N° 153/2018 (DI CRSS), mientras se tramite el presente proceso y se ordene a la demandada que proceda a mantener al dicente como contribuyente en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

  4. Conforme los agravios reseñados, la Fecha de firma: 09/04/2019a resolver por esta Alzada cuestión se circunscribe a determinar la Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #32221812#230801305#20190409112304939 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “PINTO, ARTURO ALEJANDRO c/ AFIP – DGI s/

    IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”

    procedencia o no de la medida cautelar consistente en la prohibición de innovar peticionada por la parte actora y rechazada por el magistrado actuante bajo el argumento de no verificarse en autos los presupuestos para su procedencia.

    En tal cometido, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 26.854, refiriéndose la misma a las medidas cautelares en causas en que el Estado Nacional es parte. El artículo 18 de la ley en cuestión dispone a su vez que el CPCCN será de aplicación al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados, en cuanto no sean incompatibles con este nuevo régimen legal. En virtud de ello, a la hora de establecer los parámetros de procedencia de una precautoria contra el Estado nacional o un ente descentralizado, habrá que acudir a la norma especial y, en lo que fuera pertinente, al Código Procedimental en vigencia, en el caso, art. 230 del CPCCN.

    Así las cosas, entrando al tratamiento de los agravios expresados, corresponde establecer si “ prima facie ” se encuentran presentes de acuerdo al estado procesal de la causa, los requisitos a los fines de que proceda una medida cautelar innovativa en los términos en que fuera...

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