Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2017, expediente P 128079
Presidente | Pettigiani-Soria-Negri-Genoud |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.079, "Pinto, A.R. y R., C.L. s/ Recurso de queja en causa n° 46.389 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 11 de abril de 2016, desestimó -por inadmisible- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la decisión de dicho órgano jurisdiccional que declaróprima facieprescripta la acción penal del delito de violación de domicilio endilgado a C.R. y confirmó la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Quilmes que condenó a A.R.P. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de homicidiocriminis causaagravado por haber empleado un arma de fuego y por la intervención de menores de dieciocho años de edad en concurso real con robo agravado por el empleo de armas de fuego y por la intervención de menores de dieciocho años de edad, imponiéndole pena única de prisión perpetua, comprensiva de la dictada por el Tribunal Oral n° 25 de ciudad de Buenos Aires en causa 2435; y a C.L.R., a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de homicidiocriminis causaagravado por haber empleado un arma de fuego y por la intervención de menores de dieciocho años de edad, robo agravado por el empleo de armas de fuego y por la intervención de menores de dieciocho años de edad en concurso ideal con tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil, concursando a su vez todos ellos con violación de domicilio, habiendo sido estos dos últimos delitos cometidos en carácter de autor (v. fs. 181/183 vta.).
Contra esa decisión, el señor defensor oficial adjunto ante esa instancia -doctor J.M.H.- articuló recurso de queja (v. fs. 318/330 vta.). Por resolución del 31 de mayo de 2017, este Cuerpo admitió la misma y concedió la vía extraordinaria en trato (v. fs. 344/345 vta.).
Oído el señor P. General (v. fs. 352/357), dictada la providencia de autos a fs. 358, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:
-
Contra el pronunciamiento de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal que -en lo que es de interés- rechazó el remedio de la especialidad interpuesto a favor de A.R.P. y C.L.R. (v. fs. 105/118 vta.), el señor defensor oficial ante aquella instancia presentó -a favor de ambos- el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 146/163.
Tachó de arbitraria la sentencia por inadecuado tratamiento del planteo (arts. 18 y 33, C.. nac.) -v. fs. 148 vta.-.
Estructuró sus embates, reseñando -en primer lugar- los desarrollos expuestos en el remedio casatorio (inobservancia del art. 47 del Cód. Penal; errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Cód. Penal; inobservancia de los arts. 210 y 373 del CPP; inobservancia de los arts. 16, 18 y 75 de la Const. nac. al imponerse una pena perpetua) como así también los expuestos en el memorial (absurda valoración de la prueba y errónea aplicación de los arts. 41 bis, 41 quater, 45 y 80 inc. 7, todos del C.. Penal) -v. fs. 148 vta./154-.
De seguido, transcribió lo resuelto por ela quo(v. fs. 154/156) en el intento de demostrar el inadecuado abordaje que tuvieron los reclamos.
Sostuvo que los agravios llevados en el recurso de casación (que eran cuatro, tal como surge de lo expuesto en el párrafo precedente) fueron reducidos a tres por el órgano intermedio quien los enunció de la siguiente manera:"1.- ‘...presunto defecto procedimental (...)’ 2.- ‘...validez de la adquisición probatoria (...)’ 3.- ‘...relacionado con la calificación legal (...)’"(v. fs. 156, la cursiva en el original).
Afirmó que este tipo de tratamiento excluyó el examen de "La inobservancia de lo dispuesto en el art. 47 del CP" referido a la participación; la "Errónea aplicación del art. 45 del CP" y la "arbitrariedad de la valoración de la prueba" (v. fs. 156 y vta.).
I.1. Por un lado, aclaró que los reclamos formulados ante ela quoreferían a la irregular y extemporánea manera en que habían sido incorporadas las pericias de autopsia, la de cotejo efectuado a raíz de lo encontrado en la autopsia y las declaraciones de los coimputados menores de edad, toda vez que se afectaba el debido proceso y la defensa en juicio (v. fs. 157).
Explicó que una vez iniciado el debate y suspendido a pedido de la defensa, "...la Fiscalía aprovechó este momento para incorporar prueba que ‘por olvido’ ‘por desprolijidad’ no había sido incorporada en el momento procesal oportuno..." (v. fs. 157) invocando el art. 363 del Código Procesal Penal.
Se disconformó con que el tribunal intermedio haya adherido al dictamen fiscal en este punto, pues dicha pieza no contesta acabadamente los planteos de esa parte "...y si bien señala que no hubo afectación del derecho de defensa porque las partes conocían los elementos, ello no es así porque lo opuesto es lo que motivó el agravio ante esta instancia" (v. fs. 158).
Consideró que la casación debió efectuar un análisis de los temas en todos los puntos, ya que no sólo se refirió al modo irregular de incorporación sino también al tipo de prueba que ingresó al proceso, dado que la autopsia y lo encontrado en ella resultaba sustancial para probar el cuerpo del delito y en algunos casos la autoría, lo que no ameritaba agregarla en cualquier momento procesal (v. fs. cit.).
De ahí que estimó que se llevó a cabo un inadecuado tratamiento, en la medida que debió realizar un análisis serio y pormenorizado, fundando su adhesión al dictamen fiscal. "...Su sola remisión [...] no abastece el requisito de fundamentación de las sentencias y la convierte en arbitraria" (v. fs. 158 vta.).
I.2. Asimismo, controvirtió lo dicho por los sentenciantes en cuanto a que "... la supresión mental hipotética de lo imputado no cambia la suerte de la evidencia generadora de convicción. Lo esencial [...] finca en la prueba testimonial..." (v. fs. 158 vta.), para la que basta un solo testimonio, apontocado en otras sólidas evidencias, para solidificar un decisorio de condena.
Expuso que ello es un ensayo de respuesta que responde sólo de modo genérico. Se preguntó cuál sería ese testimonio al que alude el resolutorio, desde que si era el de C. se trataba de una declaración indagatoria de un coimputado al que todo el conjunto probatorio señaló como autor del disparo que dio muerte al custodio del supermercado (v. fs. 159).
Adujo que nada de esto explicó el Tribunal de Casación y atacó también que haya escindido el hecho en tres momentos, pues de la única pieza que surge esa distinción es de la declaración del citado menor, a cuya ponderación la defensa se opuso en razón de las contradicciones que portaba en orden a otros elementos adunados a la causa (v. fs. 159 vta.).
Indicó que pese a ello, el órgano revisor optó por no mencionar a C. "...pero si valorar sus dichos para denegar los motivos de agravio, sin aludir a estos ni contestarlos..." (v. fs. cit.). Entendió que este modo de responder genéricamente sin brindar una respuesta efectiva resulta dogmática y dispensa un trato inadecuado de los agravios referenciados por esa parte en el punto.
I.3. Finalmente, se agravió de la respuesta dada en torno a la calificación legal del hecho, desde que "...vuelve a reproducir esos tres momentos diferenciados y que da por probados sin haber...
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