Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 16 de Marzo de 2017, expediente COM 049198/2010/CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos "PINTECORD SRL C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO.

S/ ORDINARIO"(Expediente Nº COM 49198/2010/CA2) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 18 y N° 17.

Intervienen sólo los doctores A.N.T. y Rafael F.

Barreiro por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.

1604/1616?

La Señora Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. Pintecord S.R.L. inició demanda contra Banco Credicoop Cooperativo Limitado (en adelante, “Banco Credicoop”) por cobro de pesos $

    144.178,18 con más intereses y costas.

    Expuso que es una sociedad constituida en la Provincia de Córdoba desde 1995, que no posee sucursales, oficinas, casa comercial u otro establecimiento similar fuera de esa jurisdicción. Dijo que se dedica a la comercialización de pinturas y que posee allí 22 sucursales.

    Relató que: i) cedió a Sherwin Williams Argentina I.C.S.A. –en adelante “S.S.A.”- el cobro de sus liquidaciones, como establecimiento comercial adherido, de las tarjetas de crédito y débito en las que el Banco Credicoop operaba como pagador a fin de cancelar los créditos que mantenía con aquella, ii) comunicó la cesión al Banco Credicoop, y iii) los créditos Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22952321#173341001#20170314121512478 Poder Judicial de la Nación cedidos se acreditaban en la cuenta que S.S.A. tenía abierta en el Banco Credicoop, sucursal Ciudadela, Provincia de Bs. As.

    Adujo que, a partir de enero de 2008, la defendida comenzó a retener sumas en concepto de impuesto a los Ingresos Brutos (en adelante, “IB”) de la Provincia de Buenos Aires.

    Arguyó que tales retenciones eran ilegitimas. Así pues realiza todas sus ventas en la Provincia de Córdoba, no posee erogaciones, sucursales, oficinas, casa comercial u otro establecimiento similar fuera de esa jurisdicción, y conforme lo prevé el Código Fiscal de Córdoba (art. 146) y el de Bs.As. (art. 156) el hecho imponible se origina y transcurre en integridad en Córdoba.

    Insistió en subrayar que realiza allí toda su actividad y que no USO OFICIAL ejerce el comercio en forma habitual y a título oneroso en jurisdicción de Bs.

    As.

    Hizo saber que en agosto 2009 S.S.A. decidió modificar la sucursal en donde se acreditaban los créditos cedidos a la de la Ciudad de Córdoba, y que a partir de ese instante, la defendida cesó con las retenciones de IB de la jurisdicción de Bs.As. Alegó que tal conducta evidencia la sinrazón de la retención pues por el solo hecho de modificarse la sucursal cesó en su obrar.

    Refirió al Convenio Multilateral del Impuesto sobre IB, aplicable en aquellas operaciones económicamente inseparables que ejecutadas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas, se realizan en distintas jurisdicciones; sostuvo, en consecuencia, que sus IB deben atribuirse conjuntamente a todas ellas.

    Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22952321#173341001#20170314121512478 Poder Judicial de la Nación Mencionó el principio de sustento territorial del gasto –sobre el que se determina si a una jurisdicción le corresponde asignar o no IB por cualquiera de los regímenes- derivado del art. 1 del Convenio Multilateral.

    Sobre tal premisa, concluyó que dado que su actividad comercial se desarrolla en la Provincia de Córdoba y que no posee gastos de ninguna naturaleza en el resto de las jurisdicciones, no es contribuyente del impuesto sobre los IB en Buenos Aires.

    Adujo que, luego de las infructuosas tratativas, intimó por carta documento a Banco Credicoop a restituir las sumas retenidas; y dijo que, al responderla, reconoció la accionada su obrar improcedente.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

  2. A fs. 862/69 Banco Credicoop contestó demanda. Opuso USO OFICIAL excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva y activa. Solicitó

    la citación como tercero de ARBA.

    En relación a la incompetencia planteada, adujo que eran los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Bs. As. los competentes para decidir la litis, pues se pretende aquí la repetición del impuesto a los IB de ese distrito y su mandante está involucrado en su carácter de agente de retención de impuesto por el derecho público provincial.

    Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, manifestó que no es el sujeto contra quien cabría la repetición, en tanto actúa por cuenta y orden de ARBA y gira las sumas que percibe a tal organismo. Afirmó, en tal sentido, que la actora debió demandar al Fisco Provincial.

    En punto a la defensa de falta de legitimación activa, alegó, con sustento en el art. 122 del Código Fiscal, que en cualquier supuesto de Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22952321#173341001#20170314121512478 Poder Judicial de la Nación repetición de impuestos debe existir reclamo administrativo previo. Expuso que era requisito ineludible para que, una vez agotada la vía, quedase expedita la acción judicial.

    Solicitó se cite como tercero a ARBA. Expuso que las retenciones que realiza, cuya restitución se pretende, tiene causa en un mandato legal que lo obliga; ergo debe aquí involucrarse a ARBA.

    Tras ello contestó demanda. En lo que aquí interesa referir, negó que: i) la actora desarrolle su actividad solo en jurisdicción de Córdoba, ii) no posea sucursales, oficinas, casa central u otro establecimiento fuera de allí, iii) fuera injustificada la retención por el impuesto a los IB, iv) no exista hecho imponible en la Provincia de Bs.As., v) todas la ventas se realizaran en Córdoba y no tuviera gasto alguno ni erogaciones en Bs. As., vi) el cambio de USO OFICIAL sucursal pagadora fuera indiferente a los fines de determinar la retención de los impuestos, y vii) fueran tempestivas las impugnaciones a las liquidaciones.

    Reconoció que: i) las liquidaciones de ventas por tarjeta de crédito y débito eran cursadas a través de la filial Ciudadela de su mandante, y ii) su producido era acreditado a una cuenta abierta en esa sucursal perteneciente a S.S.A..

    Como argumento de su defensa, expuso que: i) cumplió su rol de agente de retención de acuerdo a las normas previstas en la Disposición Normativa Serie B Nro. 1/2004 de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Bs.As., ii) para realizar las retenciones tomó en consideración que por indicación de Pintecord SRL los pagos de las liquidaciones por ventas con tarjeta de crédito/ debito se llevaron a cabo a través de una sucursal sita en jurisdicción de Bs. As., iii) fue la actora -como comercio adherido al sistema de tarjeta de crédito- quien, al optar por la sucursal allí situada, decidió operar en esa provincia.

    Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22952321#173341001#20170314121512478 Poder Judicial de la Nación Asimismo, adujo que conforme al principio de territorialidad del gasto, debe abonar el impuesto desde que la actora resolvió que una filial bancaria bonaerense liquide sus ventas por tarjeta de crédito/débito; circunstancia que permite concluir que tiene “gastos” por dicho servicio en ese territorio de acuerdo a la Resolución 6/94 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

    A todo evento, adujo que no existe perjuicio patrimonial que habilite la restitución en tanto que las liquidaciones por ventas con tarjetas están gravadas en Córdoba en un porcentual del 3,5% y en Buenos Aires con el 3% y que al haber sido retenido el impuesto homólogo en la Provincia de Bs. As. no lo fue en Córdoba.

    Arguyó que de acuerdo a la cláusula 35 del contrato de USO OFICIAL adhesión la accionante tenía un plazo de 15 días, desde la fecha de pago, débito o devolución, para efectuar el reclamo relativo a los importes de la liquidación; y, que, transcurrido aquel, cualquiera posterior no implicaba responsabilidad alguna para el banco y/o Visa S.A..

    Explicó que fue recién en junio de 2009 cuando la actora instó

    su queja respecto de la liquidación del año 2008; ergo, debe concluirse que fue consentida.

  3. A fs. 872/75 la actora contestó el traslado de las excepciones opuestas y solicitó su rechazo con costas.

    En síntesis, y como línea común que comunica las respuestas a las excepciones opuestas, adujo que no demandó a ARBA sino al Banco Credicoop en los términos de la relación de derecho privado que las vincula por incumplimiento contractual y no por repetición.

    Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22952321#173341001#20170314121512478 Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de dejar a salvo su posición en relación a que no demandó al tercero...

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