Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Marzo de 2011, expediente 10.117/2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 10.117/2008

SENTENCIA Nº 38119 JUZGADO Nº 14.-

AUTOS: "P.M.S. C/ FADA PHARMA SA S/

DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, el "a quo" tuvo por demostradas las deficiencias registrales denunciadas por la actora en el escrito inicial y la calificación jurídica que hizo del vínculo de trabajo conforme al artículo 29 1er. párrafo de la LCT.-

    Contra los aspectos de la sentencia que le resultaron adversos se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs. 379, fs. 385/389 y fs. 391/395.-

  2. De comienzo adelanto que, por mi intermedio, el recurso articulado por la demandada tendrá parcial recepción.-

    1. No son procedentes los agravios que cuestionan la fecha de ingreso y la condena por diferencias salariales e indemnizatorias de acuerdo a la categoría profesional reconocida en grado.

      En efecto, los testimonios de B. (fs.297/298), V. (299/300) y F. (302/304) son contestes respecto que la actora comenzó a 1

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      prestar servicios en el establecimiento de la demandada Fada Pharma SA en "agosto de 2003", como lo denunció la actora en las misivas que precedieron al despido, y no en abril del 2004 como lo señaló y registró la propia demandada.

      Por su parte, los aludidos testigos describieron con exactitud las tareas que cumplía la actora en el establecimiento demandado y que distaban claramente de la categoría profesional de "operario semicalificada" que le había reconocido la demandada. Acertadamente señala el Juez de grado que las tareas de manipulación de máquinas automáticas y semiautomáticas junto a las restantes labores descriptas por los testigos permiten encuadrar claramente a la actora en la categoría de "operario calificado", tal como lo denunció en la demanda, conforme a las pautas previstas en el artículo 9º del convenio aplicable (CCT Nº 42/89); por lo que resultan procedentes las diferencias salariales e indemnizatorias reconocidas en el decisorio apelado (artículos 377, 386 y 456 C.P.C.C.N.).-

    2. En cambio, es procedente el recurso respecto a la multa del artículo 2º de las ley 25.323. La aludida disposición sanciona la falta de pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT. No el pago insuficiente de las mismas por cuanto no se discute en el sublite que la actora cobró las aludidas indemnizaciones; por lo tanto dicha partida debe ser detraída del capital de condena ($ 1.724,66.-) y ello sella la suerte del planteo de la actora al respecto (ver fs. 392 vta./393).-

    3. El agravio dirigido a cuestionar la multa del artículo 1º de la ley 25.323 no constituye, técnicamente, una crítica concreta y razonada del aspecto de la sentencia que se considera equivocado. El apelante se limita a disentir con la solución adoptada en grado, también a invocar antecedentes jurisprudenciales, pero sin explicar adecuadamente a este Tribunal cuáles son los presupuestos fácticos jurídicos discutidos en la causa; lo que conduce a declarar desierto dicho segmento recursivo (artículo 116 de la ley 18345).-

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  3. El recurso de la actora es parcialmente procedente.-

    1. Lo es respecto a que la demandada Fada Pharma SA debe hacer entrega a la actora de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT de acuerdo a los datos que surgen de la presente causa, toda vez que el entregado en la audiencia del SECLO no cumple con tales recaudos (ver el propio reconocimiento que hace la demandada en la contestación de agravios a fs. 398/399).-

    2. En cambio no es procedente la multa prevista en el artículo 45

      de la ley 25.345, porque pese al esfuerzo argumental de la recurrente, la actora no cumplió con la intimación que prevé el artículo 3º del Decreto reglamentario Nº

      146/01.

    3. Es procedente el agravio referido al pago de la asignación por nacimiento de hijo. Hago esta afirmación, porque los recibos de sueldo obrantes en autos (fs. 26/40) acreditan que la actora cobró la asignación familiar "prenatal" y luego la asignación por hijo y el pago de sala maternal, lo que hace suponer que el empleador en su momento tuvo la documentación respaldatoria para reconocer tales acreencias.

      Y si bien la accionante debió acreditar ante su empleador el derecho a percibir la asignación por nacimiento mediante la presentación del resto de la documentación pertinente, no se puede desconocer que el empleador que también era deber de su parte notificar al personal las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares, conforme lo dispone el artículo 6° del Anexo de la Resolución N ° 112/96 de la Secretaría de Seguridad Social – BO del 9-12-1996-

      (que instrumenta las normas complementarias y aclaratorias de la ley 24.714 de Asignaciones Familiares y su decreto reglamentario N ° 1245/96) en los plazos y formas allí establecidos. Esta...

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