Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 28 de Julio de 2020, expediente FLP 112574/2018/CA002
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
La Plata, 28 de julio de 2020
Y VISTOS: Este expediente FLP
112574/2018/CA2 “P., R. O. c/PAMI s/Amparo Ley 16.986”;
procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;
Y CONSIDERANDO QUE:
El juez V. dijo:
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La sentencia apelada y los agravios.
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Llega la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el representante del Instituto Nacional para Jubilados y Pensionados (PAMI-INSSJP) contra la sentencia por la cual el a quo hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por R O P y le ordenó a la demandada que suministre al actor de manera gratuita, inmediata y continua el medicamento Riluzol (Rilutek) de 50 mg. –por 60 comprimidos por mes- a razón de 2 por día, conforme prescripción médica, para paliar la enfermedad de “esclerosis lateral amiotrófica” (ELA) con “paraplejía espástica monoplejía” de miembro inferior y enfermedades de las neuronas motoras que padece. Asimismo, impuso las costas del proceso a cargo de la demandada vencida (art.
68 del CPCCN; art. 14 ley 16.986) y reguló los honorarios de la abogada M.
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V., en su carácter de patrocinante del actor, en la suma de setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($ 72.550), equivalente a 25
U.S.
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El representante del PAMI se agravió de que el juez de grado haya hecho acogido la acción de amparo, así como también de la imposición de costas y de la regulación de honorarios.
Consideró que no existió negligencia o incumplimiento de su mandante, sino que arbitró todos los carriles administrativos para la provisión del Fecha de firma: 28/07/2020
Firmado por: P.M.L., Secretario federal Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
medicamento, accediendo a su petición. En este sentido,
dijo que no existió una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en su accionar, sino que, por el contrario,
el equipo de médicos del INSSJP requirió al actor la entrega de la documentación necesaria para su provisión.
Por ello, concluyó que el juez a quo debió rechazar la acción de amparo.
Respecto de las costas, sostuvo que en forma previa a la contestación de la demanda se encontraba autorizado el medicamento solicitado y que su entrega continúa brindándose ininterrumpidamente hasta la fecha; por lo que debe aplicarse la última parte del art. 14 de la ley 16.986, en cuanto establece que no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.
Finalmente, se agravió de los honorarios regulados a favor de la abogada patrocinante de la parte actora, por considerarlos elevados. Consideró que la cantidad de U. (25) fijada por el magistrado supera ampliamente el mínimo que establece la nueva ley arancelaria, para los procesos de información sumaria –entre los que considera incluido al de amparo- que es de 2 U.. Además, subrayó que los honorarios deben ser abonados por un ente público no estatal cuyo objetivo es proteger la salud de sus afiliados, por lo que –de mantenerse la regulación de honorarios- se provocaría un deterioro y erosión en su presupuesto, que le impediría dar a los fondos de la obra social su destino médico y social.
La parte actora contestó los agravios.
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En la anterior intervención de esta Sala se realizó un detallado relato de las...
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